ATS 334/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2185/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución334/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2014 tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María, en Diligencias Previas nº 1/2013, en la que se condenaba a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Maravillas Briales Rutte, en representación de Ovidio con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 4.d del Código Penal , e inaplicación del artículo 620 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo del recurso por infracción del artículo 24.2 de la CE . El segundo y tercer motivo se formulan por infracción de ley, por errónea aplicación de los artículos 183.1 y 4.d y 74 del Código Penal . Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo sustento, cuestionar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

  1. Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia; cuestionando el valor probatorio del testimonio dado por la víctima, quien ha modificado su versión de los hechos conforme ha ido avanzando el procedimiento, por existir motivos espurios en la madre de la menor -con anterioridad había tenido dos desencuentros con el recurrente por no haberle dejado acceder a una fiesta y por haberle impedido grabar a los menores-, por carecer la pericial de la menor de la metodología necesaria para ser valorada como tal, y atendiendo a la pericial que se le ha practicado, en la que se concluye que su perfil no se corresponde con el de un abusador de menores.

    En el segundo motivo denuncia una indebida aplicación del artículo 183.1 y 4.d del Código Penal , por considerar que falta el elemento subjetivo del mismo, entendiendo que su conducta es subsumible en el artículo 620 del Código Penal . En el tercer motivo cuestiona la aplicación del artículo 74 del Código Penal por la sentencia recurrida.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho tercero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en las distintas declaraciones efectuadas por la menor -en sede de instrucción y en la declaración prestada en el acto del juicio- ha narrado de igual forma cómo el recurrente, entre noviembre y diciembre de 2012, le pidió ayuda en varias ocasiones para colocar bien el dragón de adorno que estaba colgado en el aula de informática del colegio; le decía que necesitaba una niña alta, que no podía hacerlo él solo. Una vez llegaban a clase, el recurrente cerraba la puerta por dentro con un pestillo, le pedía que se subiera a la escalera y le daba unos alicates, y una vez que estaba subida le tocaba las piernas por la parte de detrás de las mismas, en la zona cercana a los glúteos, y luego le decía que no se lo dijera a nadie, que la llamaría más veces. Asimismo, refiere que en aquellas fechas, en varias ocasiones, cuando tenía necesidad de ir al baño durante la clase, cuando llegaba al mismo se encontraba al recurrente quien, con la excusa de colocar los espejos a la altura adecuada, le pedía que se pusiera en frente del espejo, y colocándose él por detrás, cogía el espejo a la vez que le aprisionaba su cuerpo entre el del recurrente y el lavabo, pudiendo sentir el pene de éste contra su cuerpo.

    Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, con precisa ubicación de los episodios en el espacio y en el tiempo, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales; y si bien el recurrente denuncia que a medida que avanza la instrucción el relato de la menor va aumentando, concretando mayores detalles, es lógico que a medida que transcurre el tiempo la declaración sea más detallada -por ejemplo relatando cuántas veces le pidió ayuda para colocar el dragón, o concrete con precisión cómo le aprisionaba el recurrente en el cuarto de baño-; comportamiento que tiene una explicación que nada tiene que ver con un testimonio interesado, sino con el hecho de tratarse de una menor de nueve años, que a medida que va narrando los hechos, y es interrogada por ellos va dando mayores detalles de lo ocurrido. Asimismo, la falta de identidad absoluta en todas sus declaraciones como denuncia el recurrente, puede atribuirse al paso del tiempo, no pudiendo exigirse una coincidencia absoluta entre lo declarado en el acto del juicio y ante el Juzgado de Instrucción. Dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo.

    Declaración de la menor que se encuentra corroborada por el testimonio de su madre, quien en el acto del juicio relató cómo, de forma espontánea, cuando le contaba un cuento sobre secretos, le dijo que tenía un secreto y le relató los tocamientos en las piernas por parte del recurrente cuando estaba subida a una escalera. La madre detalla que la menor le explicó y gesticuló cómo había sido el tocamiento, lo que le llevó a comprender la gravedad del hecho y dirigirse al día siguiente al colegio; y cuando se dirigían al mismo la menor le contó el episodio del baño, que el recurrente le pedía ayuda para colocar los espejos. Dicho testimonio si bien ha sido cuestionado por el recurrente, por la existencia de un posible móvil espurio -fue expulsada del colegio cuando intentaba grabar a los menores en una actuación que no era para los padres-, se trata, como afirma la Sala, de un incidente que no guarda proporción con el hecho de denunciar unos hechos falsos, y mantener la denuncia a lo largo del tiempo; además carece de lógica que dicho incidente determine un comportamiento de venganza hasta el extremo de hacer pasar a una hija por un procedimiento penal. En todo caso, tampoco el recurrente ha probado que dicho incidente existiera, sí que quedó acreditado que el recurrente le indicó a la madre de la menor que debía irse de una fiesta y que no se podía grabar a los menores -tal y como ha declarado en el acto del juicio la testigo Carmen Izquierdo-, pero se trató de una indicación que la madre de la menor siguió sin replicar, aceptando las reglas del colegio. Asimismo, la profesora de la menor declaró en el acto del juicio que ésta le contó el incidente, en los mismos términos que los relatados en el acto del juicio. También la agente con número profesional NUM000 declaró en el acto del juicio oral que la menor le narró que el recurrente le pidió ayuda para colocar el dragón de papel de cartón, se subía a las escaleras, y en ese momento aprovechaba el recurrente para tocarle sus piernas.

    Por su parte, las peritos psicólogas, tras ratificar su informe, afirmaron que consideraban veraz el relato de la menor. Si bien el recurrente cuestiona la metodología del informe, no aporta informe alguno que contradiga su contenido.

    Asimismo, la Sala analiza las alegaciones de la defensa en relación con los espejos y el dragón -hubo de pedir ayuda para colocar el dragón porque era peligroso el estado en que se encontraba, temía que se cayera y por ello había pedido ayuda al director y a los profesores, pero ninguno lo había hecho; y respecto los espejos debía colocarlos a una altura correcta-; descartando que el dragón estuviera en malas condiciones. Así, la profesora Tamara declaró que el dragón era suyo y que desconocía que necesitara alguna reparación; por su parte, el director y el resto de los profesores declararon que no sabían nada de que hiciera falta realizar acción alguna con el dragón, ni que éste presentara un estado peligroso y todos coincidieron en afirmar que el recurrente no se dirigió a ellos pidiéndole ayuda.

    Y respecto a las justificaciones del recurrente en relación con los espejos, tal y como afirma la Sala, sus declaraciones carecen de lógica, pudo colocarlos él solo, bastaba el sentido común para colocar los espejos a la altura adecuada; además, con que los hubiera colocado una vez bastaba, no justifica la necesidad de tenerlos que cambiar.

    Asimismo, su comportamiento en relación con la colocación del dragón y los espejos es contrario a las reglas del colegio. Todos los profesores que depusieron en el acto del juicio señalaron que cuando estaban en el patio los niños el edificio permanecía cerrado y los menores no podían acceder a las clases; además, tal y como declaró la testigo Sra. Tamara no podía llevarse a un niño del recreo sin pedir permiso a los profesores que estaban al cuidado de ellos en el patio. También es contrario a las reglas del colegio que los niños ayudaran en labores de mantenimiento, tal y como manifestaron los profesores en el acto del juicio.

    Por último, la Sala de forma acertada niega virtualidad alguna al informe psicológico del recurrente. El hecho de que no tenga un perfil de abusador sexual, carece de relevancia para el enjuiciamiento de los hechos, no determina que no pudiera haber cometido los abusos sexuales.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a una declaración testifical de la menor. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe psicológico, y el testimonio tanto de la madre, de la agente con número profesional NUM000 y la profesora Sra. Tamara -a quienes la menor narró los episodios de abusos-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Asimismo, ha de inadmitirse la pretensión de infracción de ley. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 74 del Código Penal . Aún cuando el recurrente haga referencia en el enunciado al artículo 183.4.d del Código Penal , dicho precepto no ha sido aplicado en la sentencia. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se constata que el recurrente en un periodo de dos meses hizo objeto a la menor de diversos tocamientos, unas veces en los muslos y en zona cercana a los glúteos, y otras veces, pegando su cuerpo y zona genital contra la espalda de la menor. Actos que reflejan un inequívoco carácter sexual: el recurrente realizó los hechos sin que existiera otro motivo que la obtención de una satisfacción sexual, llegando a tener contacto físico con la menor. Asimismo, es ajustada a derecho la calificación del comportamiento del recurrente como constitutivo de un delito continuado; consta en los hechos probados que, durante un periodo de dos meses, realizó tales actos siendo la víctima siempre la misma menor, y aprovechándose de las mismas circunstancias: cuando la víctima se encontraba sola, porque el resto de sus compañeros estaban en clase o en el patio.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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