ATS 335/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1535/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 68/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, como Procedimiento Abreviado 1686/20010, en la que se absolvía a Inocencio y Marcos , de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, actuando en representación de Romualdo , Jose Luis y Juan Carlos , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 del Código Penal ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por error de hecho.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Inocencio , mediante su representación procesal la Procuradora Doña Gemma Muñoz San José, y Coviam Inversiones S.L. y Reformas y Construcciones Guijarro Jordán, S.L., mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Guillermo Blázquez interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 del Código Penal .

  1. Denuncian los recurrentes la vulneración del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, por cuanto la sentencia de instancia no ha hecho referencia a que el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones definitivas, cambia la calificación provisional, instando como alternativa la de un delito de estafa agravada del artículo 249 del Código Penal . Asimismo, refieren que en la sentencia recurrida no se hace mención a la confesión realizada por el acusado Inocencio en el plenario.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Contrariamente a lo alegado por el recurrente la sentencia recurrida en el antecedente primero hace referencia a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, en la que se recoge la calificación alternativa por el delito de estafa. Posteriormente, en los fundamentos jurídicos tercero a quinto razona la inexistencia de los delitos de apropiación indebida y estafa; concluyendo en el fundamento jurídico quinto que "los acusados deben ser absueltos de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los que venían siendo acusados por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular...".

Respecto a la omisión de la confesión de Inocencio efectuada en el acto del juicio oral, relativa a la impensable devolución del dinero prestado, se trata de una interpretación que efectúa el recurrente, la misma no supone propiamente una incongruencia omisiva, no se trata de una pretensión jurídica sino de un hecho, de una declaración de un imputado. Declaración que por otro lado, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no puede desvincularse del contexto en la que se efectuó, explicaciones acerca de la documentación de los préstamos que garantizaban la devolución de la inversión a personas que en realidad eran partícipes del negocio que afrontaban juntos, tal y como explicó momento antes en su declaración. Inocencio también declaró que el recurrente Romualdo y el resto de recurrentes eran amigos suyos en las fechas de los hechos, y conocían perfectamente las inversiones así como los gastos derivados del funcionamiento de las sociedades, en los que se habían invertido las sumas por ellos aportadas. En definitiva, no cabe inferir, como hace el recurrente, que de la expresión "descontextualizada" de Inocencio se evidencie la existencia de un engaño previo a la formalización del contrato.

Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncian los recurrentes la vulneración de los artículos que regulan la estafa (248, 249 y 250 del Código Penal) y el delito de apropiación indebida (252 del Código Penal) por su inaplicación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que Marcos , actuando en calidad de administrador único de la sociedad COVIAM INVERSIONES S.L., recibió el 19 de junio de 2008 de Romualdo la cantidad de 50.000 euros que documentó como un préstamo entre ambos. El 13 de diciembre de 2005, Jose Luis entregó a Inocencio , como administrador de la empresa REFORMAS Y CONTRUCCIONES GUIJARRO Y JORDÁN, S.L., la suma de 41.509 euros, con la finalidad de participar en una subasta pública judicial para la adquisición de una vivienda que finalmente no le fue adjudicada. El 2 de marzo de 2006 Jose Luis y Marcos entregaron a la sociedad Reformas y Construcciones Guijarro y Jordán S.L., cada uno de ellos, la cantidad de 30.000 euros con la finalidad de realizar diversos trámites y poner en marcha la mercantil. El 8 de marzo de 2006, Jose Luis ingresó en la cuenta de la citada entidad la suma de 40.000 euros, como inversión para la futura adquisición y reforma de inmuebles en vistas a su futura venta a terceras personas. Ventas que no produjeron los beneficios que tenían previstos ambas partes. Finalmente, el 15 de noviembre de 2006, Juan Carlos entregó a Inocencio , como administrador de Corviam Inversiones, S.L. la cantidad de 24.000 euros y posteriormente, 36.000 euros en diciembre de 2007; entregas que documentaron como un préstamo con la citada entidad.

No ha quedado acreditado que los acusados incorporaran personalmente a su patrimonio las cantidades recibidas de los denunciantes; ni de haberlas recibido de forma fraudulenta de aquéllos; habiéndose invertido tales cantidades de dinero por los acusados en realizar determinadas inversiones inmobiliarias que no obtuvieron los beneficios y rendimientos deseados, así como en el pago de sueldos, seguros, vehículos, eventos, etc. y demás gastos derivados del funcionamiento de las sociedades antes mencionadas.

El motivo ha de inadmitirse; tal y como refiere la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico tercero, no existe un delito de apropiación indebida en relación con la aportación de las cantidades para la constitución de un préstamo, porque no es un título hábil de los señalados en el artículo 252 del Código Penal , según reiterada jurisprudencia.

Asimismo, tampoco cabe calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa: el hecho de no hacer frente al principal y los intereses no lleva consigo una infracción penal, es precisa la existencia de un engaño precedente o concurrente; no existiendo en la literalidad del relato de hechos del Ministerio Fiscal o de la acusación particular descripción de en qué ha consistido el engaño previo, antecedente y capaz de producir el desplazamiento patrimonial.

Respecto a las sumas entregadas a Inocencio , como administrador de la entidad Reformas y Construcciones Guijarro y Jordán, S.L., la Sala rechaza que estemos ante un delito de apropiación indebida o de estafa. Así, parte de la premisa de que la citada entidad pertenecía a Inocencio y a Jose Luis , debiendo atribuirse a ambas personas la responsabilidad y sobre todo el riesgo de las inversiones que ambos hacían a cuenta de la sociedad, bien para la adquisición de un inmueble o bien para la inversión en otros inmuebles. Respecto a la suma entregada para la participación en una subasta pública a otro postor, el dinero fue reintegrado a la cuenta de la sociedad una vez que la finca fue atribuida a otro postor, por lo que tampoco cabe hablar de la comisión de un delito de apropiación indebida.

Por todo ello, el motivo ha de inadmitirse, partiendo del relato fáctico que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, de los hechos que se describen no se desprende la existencia de ninguna clase de engaño, elemento esencial del delito de estafa. Por el contrario, se considera que debe atribuirse tanto a Jose Luis como a Inocencio la responsabilidad y el riesgo de las inversiones que ambos hacían a cuenta de la sociedad, debiendo asumir ambos socios el riesgo de que tales inversiones no fueran fructíferas. Y respecto de las cantidades entregadas en concepto de préstamo, no es un título hábil de los señalados en el artículo 252 del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Señalan los recurrentes como documentos los folios 7 a 9, consistentes en la escritura del poder notarial firmado por Romualdo a favor de Inocencio como administrador de Coviam Inversiones, S.L.; los folios 10 y 11, consistentes en el contrato de préstamo suscrito por Romualdo con Inocencio ; y las declaraciones de los acusados y las suyas efectuadas en el acto del juicio.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Las declaraciones testificales carecen del valor de documento a efectos casaciones; y respecto a los documentos consistentes en el poder notarial y en el contrato de préstamo carecen de literosuficiencia. Es exigible que el error derive de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y precisamente esto es lo que hace el recurrente Romualdo . Es decir, argumentar, a partir del dato de que con quien firmó el contrato de préstamo era Inocencio y no con Marcos -como se afirma en los hechos probados- y del hecho que éste había manifestado en el acto del juicio oral que a nadie le cabía en la cabeza que el dinero pudiera devolverse tal y como figuraba en el contrato, que cabe entender que Inocencio en connivencia con su hermano Marcos le induce dolosamente para firmar un contrato de préstamo, a sabiendas de que no iba a restituir el dinero prestado. Además, cabe añadir, como hemos analizado anteriormente, que la expresión de Inocencio está sacada del contexto en el que se efectuó.

    En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de parte de la prueba obrante en autos; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la falta de engaño en Inocencio y en el otro querellado, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    A lo anterior ha de añadirse que como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que los recurrentes, acusación particular, plantean sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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