ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RIBEX VENDING, S.L." y D. Antonieta presentó el día 23 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 633/2013 , dimanante del incidente concursal número 1047/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de "RIVEX VENDING, S.L." y Dª Antonieta presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de marzo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco Folgado March, administrador concursal de la mercantil "RIVEX VENDING, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no presentado alegaciones ante la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal sobre calificación del concurso. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, con base en el art. 477.2.2º de la LEC por ser la cuantía del proceso superior a los 600.000 euros.

    El recurso se articula en un motivo único , en el que se alega la infracción del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal con base en que no ha quedado probada la existencia de irregularidades contables así como que las mismas sean relevantes.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un incidente concursal sobre calificación resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional. En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2-2º LEC 2000 , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    2. porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

    3. porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    4. pero es que, además, si bien en el recurso se cita como precepto legal infringido el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , precepto que en principio es una norma sustantiva, basta examinar el contenido del recurso para comprobar que dicho precepto se utiliza con un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión claramente procesal, cual es la prueba de las irregularidades contables, cuestión la expuesta cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación, por más que se cite como infringida una norma sustantiva, sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente, excediendo por tanto la cuestión planteada del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "RIBEX VENDING, S.L." y D. Antonieta contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 633/2013 , dimanante del incidente concursal número 1047/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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