ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso557/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GESTIÓN INMOBILIARIA CAMPOMAR, S.L." presentó el día 3 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 971/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1200/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de "GESTIÓN INMOBILIARIA CAMPOAMOR, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de "MELOPOP, S.L.U." presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Con fecha 24 de febrero de 2015 se presentó escrito ante esta Sala por la representación procesal de la parte recurrente, "GESTIÓN INMOBILIARIA CAMPOMAR, S.L.", solicitando la suspensión del procedimiento por sesenta días al estar las partes en vía de acuerdo extrajudicial.

  7. - La parte recurrida, "MELOPOP, S.L.U." presentó escrito de fecha 26 de febrero de 2015 oponiéndose a la suspensión del procedimiento al no estar las partes en vía de acuerdo extrajudicial, teniendo la petición realizada un carácter unilateral y dilatorio, solicitando que se proceda a resolver sobre la inadmisión del recurso.

  8. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios por aplicación de cláusula penal contenida en contrato de prestación de servicios para el asesoramiento jurídico, reclamando por tal concepto la suma de 43.208,87 euros. La parte demandada se opuso alegando la nulidad del contrato en su día celebrado por error en el consentimiento.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de julio de 2006 , 18 de febrero de 1994 y 4 de enero de 1982 , relativas al error en el consentimiento y los requisitos precisos para su apreciación, a saber, error en la sustancia y la excusabilidad.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto rechaza la existencia de error que invalide el consentimiento cuando concurren todos los requisitos precisos para apreciar tal error, esto es, error en la sustancia y excusabilidad.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos.

    En el motivo primero , al amparo de los ordinales 2 º y 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con el artículo 326 del mismo cuerpo legal , denunciando la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga probatoria y, en especial, del principio de facilidad probatoria.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como de los artículos 218 y 326 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba documental privada.

    Por último, en el motivo tercero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , así como del artículo 120.3 de la CE , denunciando la defectuosa motivación de la sentencia.

    Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015 la parte recurrente, "GESTIÓN INMOBILIARIA CAMPOMAR, S.L.", solicitó la suspensión del procedimiento por sesenta días al estar las partes en vía de acuerdo extrajudicial. A dicha pretensión se opuso la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015 negando que las partes estén en vía de acuerdo extrajudicial, indicando que la petición realizada tiene un carácter unilateral y dilatorio, solicitando que se proceda a resolver sobre la inadmisión del recurso.

  3. - Con carácter previo procede resolver sobre la suspensión del procedimiento solicitada por la parte recurrente.

    A tales efectos debemos recordar que el art. 19.4 de la LEC establece que "Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordado, mediante Auto, por el Tribunal, siempre que no perjudique el interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días".

    La petición de suspensión ha de ser rechazada por cuanto la misma ha de derivar de una concurrencia de voluntades de las partes en litigio. No se trata simplemente de que se acuerde a instancia de parte, si no de que ambas partes, de común acuerdo, soliciten la paralización del proceso a los efectos de evitar dejar en manos de uno de los litigantes la mayor o menor celeridad en la resolución definitiva de la controversia. Pues bien, tal supuesto no concurrente en el presente caso en tanto que la parte recurrida se ha opuesto a tal pretensión de suspensión manifestando no ser cierto que las partes estén en vía de acuerdo extrajudicial, solicitando que se resuelva sobre la inadmisión del recurso.

  4. - Una vez denegada la petición de suspensión de procedimiento, procede entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso.

    El recurso de casación, pese a lo alegado por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de la existencia en el contrato de prestación de servicios de asesoramiento jurídico de error que invalida el consentimiento al concurrir todos los requisitos precisos para apreciar tal error, esto es, error en la sustancia y excusabilidad.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, concluye la inexistencia de un error invalidante del consentimiento. Apoya tal conclusión en que los dos documentos que configuran el contrato son absolutamente claros y diáfanos, no induciendo a ningún tipo de error, máxime cuando fue firmado por una persona jurídica que se dedica habitualmente al tráfico inmobiliario con una formación y conocimientos al respecto.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HABER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO solicitada por la parte recurrente "GESTIÓN INMOBILIARIA CAMPOMAR, S.L.".

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "GESTIÓN INMOBILIARIA CAMPOMAR, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 971/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1200/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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