ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso984/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Francisco , presentó el día 7 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 374/13 , dimanante del juicio ordinario nº 931/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente, beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, no se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Antonio del Campo Barcon, designado por turno de oficio, en nombre y representación de D. Juan Francisco , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de abril de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de Dª Tania , presentó escrito ante esta Sala el día 19 de mayo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2015 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por préstamo para adquisición de vehículo y otros gastos del mismo cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone sin especificar cauce bajo el epígrafe "único por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso art. 477.1.". En la fundamentación del recurso se distinguen cinco apartados con la siguiente formulación:

    En el apartado primero la parte recurrente "denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre negocio fiduciario cum amico en relación con la calificación del pacto hecho en la sentencia como negocio fiduciario cum amico al no darse en la sentencia sus elementos ni su contenido obligacional".

    En el apartado segundo "denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil en relación con el incumplimiento del negocio pactado entre Dª Tania y D. Juan Francisco (en nombre propio o en nombre de la sociedad PISL)".

    En el apartado tercero se alega "infracción del artículo 1101 del CC por error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con la declaración de obligación de resarcir los daños y perjuicios declarada por la sentencia y los requisitos que son exigidos para su aplicación". En este motivo la parte recurrente argumenta que la sentencia no dice que se hayan cumplido los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 1101: prueba de la producción del daño e imputabilidad a una persona determinada, la relación de causalidad y la valoración del daño por cada acción responsable.

    En el apartado cuarto , la parte recurrente "denuncia infracción del artículo 1107 del CC por error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con la declaración de la obligación de resarcir los daños y perjuicios declarada por la sentencia y los requisitos que le son exigidos para su aplicación".

    En el apartado quinto , denuncia la infracción del artículo 1108 del CC por error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con la obligación de resarcir los daños y perjuicios declarada por la sentencia y los requisitos que le son exigidos para su aplicación".

    En el desarrollo argumental de los cinco apartados se va introduciendo la cita de sentencias de esta Sala.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que sólo podría incidir en el fallo modificando los hechos que la Audiencia Provincial declara probados. Se pretende una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión expuestas porque la parte recurrente en la fundamentación de los cinco apartados va introduciendo su propia valoración de la prueba; modifica el supuesto fáctico que completa con hechos que a su juicio están probados y que considera omitidos por la sentencia recurrida. De esta forma, en el recurso de casación interpuesto se eluden las circunstancias concurrentes a las que atiende la Audiencia Provincial para confirmar la sentencia dictada en primera instancia. La sentencia recurrida descarta la incongruencia y el error en la valoración de la prueba que se alegaron por la parte demandada, apelante y ahora recurrente en el recurso de apelación.

    Así, la parte recurrente sostiene incumplimientos de la parte demandante, traición de la confianza, posesión del vehículo por la actora, falta de notificación y de ejercicio de las acciones de oposición y defensa oportunas por la misma, falta de referencia a los daños, inexistencia de relación causal, cuestiones que como expone la parte recurrente no contempla la sentencia recurrida.

    Lo que se plantea en definitiva en el recurso de casación es error en la valoración o "apreciación" de la prueba (como expresamente se recoge en el encabezamiento de los tres últimos motivos), materia ajena al recurso de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos declarados probados por la sentencia recurrida sin que pueda la parte recurrente por vía de un recurso extraordinario como es el de casación, introducir hechos diferentes de los atendidos por la Audiencia Provincial, ni eludir los que sí contempla.

    Los hechos a los que atiende la sentencia recurrida, para confirmar la existencia de un negocio fiduciario, en la modalidad de fiducia cum amico y que declara correctamente valorados en función de la prueba practicada (especialmente documental y testifical, con correos explícitamente reconocedores del demandado) son los que recoge la sentencia dictada en primera instancia. En síntesis los hechos a los que atiende la sentencia recurrida son: convenio del demandado, que no podía obtener financiación para la adquisición del vehículo con la actora quién sin permiso de conducir y en virtud de lo convenido adquiría de forma meramente formal del vehículo, contratación que asumía el demandado quien tuvo la posesión exclusiva del vehículo de forma ininterrumpida hasta su depósito en el Taller reparador al que no acudió a recogerlo una vez reparado. Convenio que no cumplió el demandado, porque principal, intereses y gastos derivados de la reclamación del préstamo por parte de la entidad financiera, tuvieron que ser soportados por la actora. La sentencia no declara acreditado incumplimiento alguno por parte de la demandante.

    De esta forma las sentencias que invoca de esta Sala en los diferentes apartados se proyectan por la parte recurrente al supuesto de hecho que el recurrente plantea y que difiere del contemplado por la sentencia recurrida, construyendo un interés casacional que resulta inexistente si no se modifican las circunstancias concurrentes apreciadas por el Tribunal de Instancia.

    No pueden tenerse en consideración las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto porque la parte recurrente plantea el recurso de casación, como ya se ha expuesto, integrando y modificando la base fáctica de la sentencia, pretendiendo en definitiva una tercera instancia, sin que se acredite la existencia de interés casacional alguno que se proyecta sobre las circunstancias que el propio recurrente considera concurrentes que difieren de las apreciadas por la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 374/13 , dimanante del juicio ordinario nº 931/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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