ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso866/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Marí Trini y D. Luis Angel , presentó el día 12 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 8307/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 419/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de marzo de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Luis Angel y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2014 . Con fecha 27 de marzo de 2014, el procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 5 de marzo de 2015, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Fente Delgado, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por el procurador de la parte recurrida, Sr. Martín Rodríguez, con fecha 25 de febrero de 2015, se presentó escrito de alegaciones por el que interesa la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en un único motivo en el que se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de la interpretación del art. 7 CC y la doctrina del retraso desleal y abuso de derecho en el ejercicio de las acciones. En concreto, se denuncia que en el presente caso la sentencia no aprecia que exista retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte del BBVA, siendo contraria dicha interpretación a la doctrina de esta Sala de 12 de diciembre de 2011; además, existirían sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales pues, en algún caso, se aprecia que en supuestos de transcurso de largos periodos de tiempo sin ejercitar la acción se entiende que existe un retraso desleal, mientras que, en otros casos, se ha considerado que el ejercicio de la acción dentro del plazo de prescripción no puede ser entendido como un retraso desleal.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta fue inferior a 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ) por inexistencia de interés casacional dado que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso y no se opone la resolución recurrida a la jurisprudencia de esta Sala.

    En primer lugar, ha de señalarse que la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2010 (RCIP 1039/2006 ) dispone que « [e]sta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno ( SSTS de 17 de febrero y 11 de marzo de 1999 , 23 de octubre de 2009, RC n.º 313/2005 ), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 ), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, pero mientras no haya prescripción, el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n.º 2472/1998 ) .

    Partiendo de esta premisa, es de señalar que, atendidas las circunstancias fácticas del caso concreto, la sentencia recurrida concluye que, pese a que el ejercicio del derecho fue inusualmente largo (doce años), no parece que haya existido causa distinta a una deficiencia organizativa en la entidad acreedora, haciendo hincapié en el hecho de que la entidad bancaria, además, no reclama intereses de la suma liquidada correspondientes a ese periodo, por lo que es claro que la demora afecta a la propia entidad bancaria, por la pérdida de valor sufrida por el dinero debido durante todo este tiempo, con un correlativo beneficio para los deudores que no sufrieron mientras tanto esa disminución patrimonial, por lo que no tiene sentido buscar tras lo sucedido la intención de causarles daño.

    No pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 5 de marzo de 2015, ya que no se hace más que afirmar que el supuesto presenta interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Trini y D. Luis Angel , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 8307/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 419/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, personadas ante la Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 Y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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