ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso271/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 3232/2012 de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), dictó auto, de fecha 26 de noviembre de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Bartolomé y Dª. Sofía contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión a trámite de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio verbal sobre oposición de cuaderno particional en proceso de división de herencia, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación en dos motivos, al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , de forma que se denuncia: a) la infracción de los arts. 216 y 19 LEC , al entender que es preciso efectuar una nueva valoración de algunos inmuebles que forman parte de la testamentaria; y b) infracción del art. 222 LEC , al entender que el efecto de cosa juzgada, cuando devienen firmes e inimpugnables las resoluciones judiciales, es aplicable al caso en relación con los gastos admitidos en la sentencia de primera instancia y ratificados por la sentencia de apelación.

Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto, en primer lugar, la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , obviando que se está ante un procedimiento tramitado por razón de la materia, al tratarse del incidente de oposición al cuaderno particional en división de herencia, y no un incidente de formación de inventario de exclusión e inclusión de bienes, lo que determina que su acceso a la casación tan solo podría efectuarse por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , acreditando la existencia de interes casacional, de forma que en el desarrollo del recurso no se hace mención a interes casacional alguno, lo que supone la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación.

Visto el planteamiento del recurso y dado que no se identifica interes casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional" arroja resultado negativo, pues en el recurso no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

A mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto tampoco podría ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica en modo alguno en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en los motivos del escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo de dichos motivos del recurso no cita normas sustantivas como infringidas, sino que se impugnan determinados preceptos relativos a la valoración probatoria y efecto de cosa juzgada, alegando cuestiones que exceden del recurso de casación; c) inexistencia del interés casacional al no poder venir este referido a cuestiones procesales, como ya se ha expuesto y al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional.

Determinada la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos interpuestos, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad con base en los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª. Sofía , contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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