ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso583/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florencio , presentó el día 6 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 187/13 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 591/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de D. Florencio , presentó escrito ante esta Sala el 28 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente . El procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de Dª Eugenia , presentó escrito ante esta Sala el 5 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2015 manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de 3 de febrero de 2015, considera que concurren las causas de inadmisión no resultando acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se estructura en un motivo único que se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por oponerse la sentencia recurrida, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo declarada en la sentencia nº 262/2012 de fecha 30 de abril de 2012 , que fija como doctrina: "Cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 del CC , es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división sea posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad".

    El recurso de casación no pude prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, que sólo podría incidir en el fallo si se omiten los hechos probados a los que atiende Audiencia Provincial, se pretende una nueva valoración de la prueba una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La parte recurrente sostiene que es posible la división material de vivienda y despacho, según resulta de los informes periciales, sin comunicación entre oficina y vivienda; que las unidades resultantes tienen condiciones de habitabilidad y satisfacen las necesidades de sus habitantes; que se protege el interés del menor y que no existe conflictividad entre los cónyuges.

    Pero la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no atiende al supuesto de hecho que define el recurrente para denegar al mismo el uso de la buhardilla y despacho. La sentencia dictada en segunda instancia, atendidos los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia que no modifica, refiere el uso reclamado a lo que no es sino una parte de la casa o dependencia de la vivienda atribuida a la esposa (con espacios y accesos comunes y tabiques insuficientes para la división pretendida). La sentencia también valora que la solución adoptada es la más beneficiosa para la hija menor.

    Además el recurrente sostiene falta de conflictividad cuando la sentencia recurrida atiende como hecho probado (en su fundamento jurídico primero) a las malas relaciones entre los cónyuges.

    De esta forma, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no existe el interés casacional que se sobre unas circunstancias concurrentes que no son las apreciadas por la sentencia recurrida, pretendiendo una tercera instancia para una nueva valoración de las mismas. Ni los hechos ni la valoración de la prueba puedan alterarse por vía del recurso de casación y respetados los mismos no existe el interés casacional invocado.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Florencio , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 187/13 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 591/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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