ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pascual interpuso una demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo para que se dictase sentencia por la que se declare la existencia de error judicial respecto de la sentencia firme nº 71/2014, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín , en autos de juicio verbal 197/2013.

  2. - Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, interesó que la demanda no se admitiera a trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según la demanda de error judicial, la sentencia respecto de la que se solicita la declaración de error judicial desestimó la demanda formulada por el ahora demandante, y en la que reclamaba honorarios profesionales como abogado a su cliente por importe de 2.291,69 euros. La sentencia acogió la excepción de prescripción trienal del art. 1967 CC , por considerar que el día inicial para el cómputo de ese plazo es el de la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de octubre de 2004 . En esencia se alega que con posteridad a esa fecha se han realizado múltiples actuaciones que han llevado a que la demandada Sra. Felicidad cobrase cantidades. Con posterioridad se inició procedimiento de jura de cuentas sobre el que se dictó auto desestimatorio de fecha 11 de diciembre de 2012, por estimar esa prescripción de tres años.

  2. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe tener en cuenta la naturaleza y límites del proceso de error judicial.

    Recuerda la sentencia de esta Sala nº 99/2011, de 18 de febrero, recurso 20/2009 , que "[e]l error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

    El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )".

  3. - A la vista de lo expuesto, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida porque, según se ha señalado, la declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, y en el presente caso la demandante elude que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba establece que los honorarios reclamados se refieren al juicio de faltas 524/2003, la ejecutoria 156/2004 y la jura de cuentas de 568/2010, y que la clienta del Sr. Pascual "encargó los servicios del letrado hasta la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del juicio de faltas" (la sentencia resolviendo la apelación fue de 14 de octubre de 2004 ) y que la última vez que consta que haya tenido conocimiento de las actuaciones fue en junio de 2006, por lo que "De junio de 2006 a octubre de 2010 cuando se interpone la jura de cuentas han transcurrido más de tres años" (Fundamento de derecho segundo de la sentencia firme), por lo que la razón por la que se desestimó su demanda no aparece arbitraria ni injustificada, sino que se funda en que la clienta del demandante solo le encargó las actuaciones hasta el recurso resuelto con fecha 14 de octubre de 2004, "de las actuaciones posteriores no consta firma de la clienta ni nota de encargo". De manera que la demanda de error judicial, que no justifica que la decisión carezca manifiestamente de justificación, lo que pretende es reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas en el procedimiento de origen, como si se tratara de un recurso, con el argumento de que solo puede comenzar la prescripción una vez que el abogado dejó de prestar sus servicios completamente, eludiendo que la sentencia precisamente se basa en que las actuaciones procesales posteriores a ese recurso de apelación no consta probado que le fueran encargadas al letrado.

    En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por la representación procesal de DON Pascual respecto de la sentencia firme nº 71/2014, de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín , en autos de juicio verbal 197/2013.

  2. ) Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín para su debida constancia en sus autos de juicio verbal 197/2013.

  3. ) Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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