STS, 30 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso4170/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 4170/12, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y por el ABOGADO DEL ESTADO, en el nombre y representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 313/08 y acumulado 372/08, sobre retasación de finca expropiada, siendo partes recurridas las mismas partes recurrentes, doña Teodora y don Severiano , don Juan Ramón , doña Estrella , doña Olga y doña Adolfina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 313/08 (y acumulado 372/08), interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. y la Procuradora Dª María del Rosario Fernández Molleda en nombre y representación de Dª Teodora y otros contra la resolución de 31-1-08 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que, en relación con la retasación de la finca num. NUM001 del Proyecto R-5, Tramo M-40- Navalcarnero, Clave T-8-M-9003.B, sita en el término municipal de Leganés, acuerda un justiprecio total de 1.209.602,71 euros, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, fijando un justiprecio de 2.972.545,40 euros por todos los conceptos ya reseñados, más los correspondientes intereses legales en los términos señalados en el Fº Jº 7º, último párrafo, de esta sentencia. 2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás. 3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.L., y el Abogado del Estado presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando sendos recursos de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando la Procuradora doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.U., que previos los trámites legales, se dicte Sentencia "... por la que se declare improcedente la solicitud de retasación del justiprecio inicialmente fijado para la finca NUM001 de Leganés afectadas por el Proyecto Expropiatorio de la Autopista de Peaje R-5, a solicitud de la propiedad, al haber sido declarado nulo el procedimiento expropiatorio que trae origen del mismo por ausencia de trámite de información pública del Proyecto de Trazado" , y el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, que se dicte sentencia "... por la que se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia que desestime los recurso contencioso-administrativos interpuestos en la instancia y declare la conformidad a derecho de la Resolución de 31 de enero de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fue impugnada en la instancia" .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, mediante auto de 16 de enero de 2014 , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de doña Teodora , don Severiano , don Juan Ramón , doña Estrella , doña Olga y doña Adolfina , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... declarando la firmeza de la resolución judicial recurrida, y condenando a la Administración del Estado y a la entidad recurrente al pago a esta parte de las costas procesales causadas en la instancia" , presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que manifiesta que su posición "... es la misma que la sostenida por Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. y de ahí que también haya formulado escrito de interposición" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de septiembre de 2012, en los recursos acumulados 313/2008 y 372/2008, interpuestos por la ahora también recurrente, Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., y por los aquí recurridos, doña Teodora y las demás personas indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 31 de enero de 2008, por el que se fija en retasación el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto "R-5, Tramo M-40- Navalcarnero. Clave F-8-M-9003.B", identificada con el nº NUM001 y sita en el término municipal de Leganés.

La sentencia, estimatoria en parte de los recursos, eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 1.209.602,71 euros a 2.972.545,40 euros, siendo recurrida en casación por la ya mencionada sociedad anónima, beneficiaria de la expropiación, y por la Abogacía del Estado.

La primera, con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 62 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La segunda, la Abogacía del Estado, con apoyo igualmente en un único motivo, por el que, al amparo así mismo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , también sostiene la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , a la que añade la vulneración de la Jurisprudencia que cita.

El argumento central de ambos recursos es sustancialmente el mismo: la anulación del expediente expropiatorio por sentencia de 28 de mayo de 2010 , convierte en improcedente la solicitud de retasación, en cuanto que como consecuencia de la nulidad no se fijó un justiprecio y sí una indemnización a la que no es aplicable el instituto de la retasación.

La diferencia consiste en que la beneficiaria solicita en el suplico de su escrito de interposición que se declare improcedente la solicitud de retasación y en que la Abogacía el Estado lo que insta en el "petitum" de su escrito homólogo es la confirmación del acuerdo del Jurado, en el entendimiento de que si bien no era procedente la retasación "... se muestra más conforme a derecho" la resolución de dicho órgano que la sentencia.

SEGUNDO

Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento aconseja iniciar nuestro examen por las múltiples causas que de inadmisibilidad de los recursos invoca la parte recurrida en su escrito de oposición, principiando por las que denomina como comunes a ambos recursos, en cuanto el acogimiento de alguna no solo haría innecesario el análisis de las que refiere como particulares de cada uno de los recursos y del resto de los comunes sino también de la cuestión de fondo que en los motivos casacionales se plantea.

TERCERO

La primera causa de inadmisibilidad común a ambos recursos se refiere a la falta de cuantía, cuestión ya resuelta en auto de la Sección Primera de 16 de enero de 2014 en sentido desestimatorio, lo que impide, de conformidad con el artículo 94.1, párrafo segundo de la Ley Jurisdiccional , su alegación ahora.

Solo puntualizar que la cuantía, tal como se indica en el expresado auto, viene dada para el Abogado del Estado por la diferencia entre el justiprecio establecido por el Jurado y el señalado por la sentencia, y para la beneficiaria por la diferencia entre el reconocido en su hoja de aprecio y el establecido en la sentencia recurrida, y no, como ahora y "ex novo" arguye la parte recurrida, entre el justiprecio fijado en la sentencia que según los recurrentes anuló el expediente expropiatorio y el reconocido en la sentencia impugnada.

CUARTO

La segunda causa de inadmisibilidad común a ambos recursos se basa en que el motivo de uno y otro introducen una cuestión que no fue planteada en el escrito de demanda de la beneficiaria ni en el escrito de contestación de la Abogacía del Estado.

La causa de inadmisibilidad debe desestimarse.

Aunque en el suplico del escrito de demanda de la beneficiaria lo que se solicitó es que se anulara el acuerdo del Jurado que fijaba el justiprecio en retasación en 1.209.602,71 euros y que en su lugar se determinara que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 1,6 €/m2, y aunque en el escrito de conclusiones presentado el 8 de junio, con posterioridad a la sentencia de 28 de mayo de 2010 en la que fundamenta la beneficiaria la improcedencia de la retasación por declararse en ella la nulidad del expediente no se hizo referencia a tal cuestión, lo que se realiza por primera vez por dicha parte mediante escrito de 10 de julio de 2011, ya declaradas conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2011, y aunque el escrito de contestación de la Abogacía del Estado se circunscribió, al igual que el de demanda de la beneficiaria, a la cuantía del justiprecio en la retasación, abogando por la bondad del acuerdo del Jurado al respecto, sin alusión alguna, ni siquiera en posterior trámite al de conclusiones, a la improcedencia de la retasación, la desestimación de la causa de inadmisibilidad resulta obligada.

Ello es así porque declarada la nulidad del expediente expropiatorio por sentencia de 28 de mayo de 2012 , con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda y contestaciones, mal podían la beneficiaria de la expropiación y la Abogacía del Estado invocar en ellos la nulidad de mención, cuya apreciación pudo ser considerada de oficio por la Sala de instancia, máxime cuando en escrito posterior al de conclusiones presentado por la beneficiaria se le puso de manifiesto la nulidad.

También merecen nuestro rechazo las otras causas de inadmisibilidad esgrimidas por la recurrida como comunes a ambos recursos y fundamentadas en que la procedencia de la retasación ya fue objeto de una decisión favorable por parte de la Administración, firme, consentida y declarativa de derechos, en cuanto la impugnación de la estimación de la solicitud de retasación, esto es, cuando es favorable a los intereses de la solicitante, a diferencia de cuando es desestimatoria, corresponde hacerla conjuntamente con el acuerdo valorativo del Jurado.

QUINTO

Tampoco podemos acoger las causas de inadmisibilidad relativas al recurso de la Abogacía del Estado, consistentes en su falta de legitimación activa e inexistencia de correspondencia entre el escrito de preparación y el escrito de interposición.

Respecto a la causa de inadmisibilidad por la falta de legitimación activa no repara la recurrida con su formulación en que la pretensión expresada por el Abogado del Estado en el suplico del escrito de interposición no es la anulación del acuerdo del Jurado para la cual carecería de legitimación dada su posición de parte codemandada en la instancia, y sí la confirmación del acuerdo del Jurado por ser "más conforme" a derecho que la decisión adoptada en la sentencia.

Y en cuanto a la denunciada desviación del escrito de interposición con respecto al de preparación baste indicar para el rechazo anunciado que el de preparación expresa, con cita jurisprudencial, que uno de los motivos casacionales se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d), en la "... incompatibilidad entre el reconocimiento de una ocupación ilegal con la consiguientes indemnización del 125% del que sería el justiprecio de una expropiación legítima y la retasación, en relación con el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , que regula precisamente la retasación" , y se insiste en que "Nos encontramos ante una retasación, con una previa expropiación que, en vía judicial, se consideró había llevado a una ocupación ilegal, con la señalada indemnización. Y, como hemos indicado, la Jurisprudencia declara la incompatibilidad entre ambas instituciones" .

SEXTO

Igual rechazo nos merece la inadmisibilidad esgrimida por al recurrida con respecto al recurso de la beneficiaria por no haber recurrido el acuerdo de retasación, por las razones expresadas en el fundamento de derecho cuarto.

SÉPTIMO

Desestimadas las causas de inadmisibilidad que de los recursos invoca la parte ahora recurrida, baste recordar para la estimación del de la beneficiaria que reiterada Jurisprudencia sostiene que "... cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio no procede ya fijar justiprecio alguno, porque declarado ilegal el acto de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución, y, además de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En suma, es cierto que ya no procedería hablar de justiprecio porque no existe expropiación ni, por tanto, reglas legales de valoración" ( Sentencias de 14 de noviembre de 2011 -recurso 4118/2012 - y las en ella citadas de 15 de marzo de 2013 -recurso 2762/2010 -, 5 de diciembre de 2011 -recurso 5678/2008 -, 4 de marzo de 2000 -recurso 6843/94 -, 27 de enero de 2011 -recurso 4007/96 - y 8 de junio de 2002 -recurso 1047/99 -).

Solución contraria debe merecer el del Abogado del Estado en cuanto que lo que interesa en el suplico del escrito de interposición es la desestimación de los recursos administrativos y la declaración de conformidad a derecho del acuerdo del Jurado.

OCTAVO

La estimación del recurso interpuesto por la beneficiaria y la desestimación del deducido por la Abogacía del Estado, conduce a la imposición de las costas únicamente a la Abogacía del Estado, limitándose su cuantía, por todos los conceptos, a 2.500 euros.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 313/08 y acumulado 372/08.

SEGUNDO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la indicada sentencia.

TERCERO

Casar y dejar sin efecto la sentencia de mención y, con anulación del acuerdo del Jurado, desestimar la pretensión de retasación.

CUARTO

Con imposición de costas al Abogado del Estado en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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