STS, 30 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso3820/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3820/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Munguía, contra sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 19/2010 . Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco y D. Teodosio , representado por el Procurado de los Tribunales Sr. Pozas Osset

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por Dña Daniela y D. Teodosio contra el Acuerdo dictado el 30 de septiembre de 2009 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia mediante el que se especifica el justiprecio de la finca que se identifica en el expediente administrativo como nº NUM000 y que ha resultado afectada por por la Fase nº 1 del Proyecto de Acondicionamiento del Río Butrón (expediente nº 36/09) y, en consecuencia, anulándolo, acordamos que, ateniéndose a las bases de ejecución que se han expuesto en los distintos apartados del razonamiento jurídico nº 4, se proceda por el Jurado a valorar la finca expropiada y los terrenos ocupados. Cada parte abonará las costas procesales devengadas a su instancia"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Mungía, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña. María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mungía, presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 15 de noviembre de 2012, interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso y que cita en su escrito.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 2/2006 , y art. 32.1.b) de la LEForzosa.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Munguía se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Daniela y D. Teodosio y se anula el Acuerdo del Jurado de 30 de septiembre de 2006 fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada para la ejecución del proyecto de acondicionamiento del río Butrón en Munguía (Fase I). El jurado había fijado un justiprecio de 54.216,32 euros, valorando el suelo como no urbanizable, apoyándose para ello en su clasificación urbanística, que era la de no urbanizable, y el carácter de sistema general supramunicipal del Proyecto.

La Sentencia de instancia, sin embargo, estima el recurso, argumentando que el suelo debe valorarse como urbanizable. Aduce en primer lugar, lo que tampoco es cuestionado por ninguna de las partes, y que hubiera tenido relevancia a los efectos de la cuestión debatida, que la legislación aplicable para la valoración es la Ley 6/98 y no la Ley 8/2007.

A continuación, y para sustentar su tesis respecto a la valoración del suelo como urbanizable, considera frente a lo sostenido por el Jurado, que nos hallamos en presencia de una actuación que comporta un sistema propiamente municipal, que no afecta a todo el cauce del río, y añade que el Acuerdo del Jurado adolece de vicio que contribuye a su anulación, cual es que la propuesta debió haberse hecho por el Vocal Arquitecto, y no por el ingeniero agrónomo, y ello con la siguiente argumentación:

"En otro orden, el Acuerdo hace constar que atendiendo a que el recurrente pretende a efectos valorativos que el suelo sea considerado como urbano o urbanizable y a que en el planeamiento está clasificado como no urbanizable integrarán el Jurado, entre otros componentes que no son el caso, un Arquitecto y un Ingeniero Agrónomo.

Es importante destacar la discusión entre la Magistrada-Presidenta y otros Vocales. En ella se empeña el debate de la extensión sustantiva que ha de darse al acondicionamiento del río a la vista del informe remitido por la Agencia del Agua. Aquella considera que a la vista del informe remitido por la Agencia del Agua se trata de un servicio municipal y los Vocales Técnicos, con criterio que se asume en el Acuerdo, estiman que se trata de un servicio supramunicipal ya que se trata de resolver las inundaciones originadas por el río aunque afecte a distintos tramos.

A juicio de la Sala el criterio objetivamente justificado es el de la Magistrada-Presidenta. El dato esencial es el que consta en el folio nº 101 del expediente, esto es, el informe emitido por la Agencia del Agua, competente técnico en la materia. Expresamente se indica que el acondicionamiento del río en el tramo que fluye por el municipio no está integrado en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos en la Comunidad Autónoma. Se ha tratado, continúa el informe, de una actuación concreta a solicitud del propio ayuntamiento. Así pues, el río, evidentemente, es un accidente geográfico supramunicipal, su cauce excede de los límites del término municipal, más esto no es lo determinante, no es el río a lo que ha de atenderse sino, en términos normativos y jurisprudenciales, es al concepto de sistema general al que ha de estarse y más exactamente a si ese sistema es municipal o supramunicipal, el aspecto determinante de la metodología valorativa del suelo no es el accidente geográfico sino el sistema de ingeniería o arquitectura que se cree en el suelo para satisfacer las necesidades de que se trate. El sistema será así supramunicipal cuando implique una estructura que exceda del municipio y afecte a varios, y teniendo presente que el concepto sistema implica que esas afectaciones están integradas en una actuación conjunta, planificada, y no por la mera adición de intervenciones aisladas entre si, que no respondan a una concepción global de la necesidad a satisfacer y a una puesta en marcha de soluciones igualmente sistemáticas, planificadas, imbricadas en una misma actuación global sobre el asunto. En el caso la Agencia del Agua responde que no hay un planeamiento general que se esté satisfaciendo y que las actuaciones sobre el cauce obedecen a la petición del propio ayuntamiento. Por lo tanto, se trata de una actuación que no compone un sistema general extramunicipal sino que es un sistema propiamente municipal, ajeno a una estructura sistemática y general de actuaciones sobre todo el cauce.

Recordemos, por lo demás, que el propio Plan General de Urbanismo incluye entre sus previsiones esta actuación.

El suelo debió por todo ello valorarse como urbanizable. Más abajo volveremos sobre este extremo.

4.2 Igualmente hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa a la trascendencia que cabe atribuir a los defectos que se puedan observar en la composición del Jurado y más concretamente a la discordancia entre la cualificación del valorador y el objeto a valorar.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 8 de marzo de 2001 -recurso nº 6024-1996 recoge que:

como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 20 Mar ., 21 Oct. 1997 y 27 May. 2000 , la doctrina jurisprudencial, en su formación más evolucionada, en relación con los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del Jurado de Expropiación, entiende que estas vulneraciones, unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano, no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo

.

En la de 17 de marzo del mismo año-recurso nº 6194-2006:

en nuestras Sentencias de 30 Ene. 1998 , 18 May. 1998 , 9 Oct. 1999 , 27 May. 2000 , 8 y 27 Mar. 2001 ... modificando la orientación jurisprudencial anterior, considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa , al carecer sus vocales de la titulación exigible por la ley, no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión ...

Y en la de 1 de octubre de 2010-recurso nº 3023-2006:

En cuanto a la falta de idoneidad del perito, es obligado resaltar, delimitando así el debate, que no se cuestiona la objetividad e imparcialidad del perito informante. Lo que realmente se cuestiona por la recurrente, y ello con fundamento exclusivo en su titulación de ingeniero agrícola, es la capacitación profesional para valorar suelo industrial y, en consecuencia, para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado.

Centrada así la litis, obligado es recordar que la presunción de mención se fundamenta no solo en la imparcialidad de los miembros del Jurado, sino también en su experiencia y capacitación profesional ( sentencia de 24/3/2010 -recurso de casación en interés de Ley 9/2008) y, por supuesto, en la motivación del acuerdo, exigible, a tenor del artículo 89.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , a toda resolución administrativa que limite derechos subjetivos o intereses legítimos...

La cualificación profesional del técnico integrante del Jurado, arquitecto, podría considerarse más adecuada que la del perito, ingeniero técnico agrícola, para valorar suelo industrial, pero quien así alega tampoco repara en que ningún informe consta en el expediente como emitido por dicho vocal y que pudiera integrar la sin duda irregular motivación de la resolución administrativa recurrida, huérfana de toda consideración específica sobre los bienes a valorar

.

Hemos visto en el apartado anterior que el Jurado se compuso, ante la divergencia existente respecto de la clasificación que debía ostentar, por, entre otros, un experto en suelo urbanizable y urbano -Arquitecto y otro en suelo rústico -Ingeniero Agrónomo-. El interés del recurrente estaba de este modo, en principio, a salvo, lo que ocurre es que al clasificarse el suelo como no urbanizable fue el Ingeniero Agrónomo quien propuso la valoración que finalmente se acepta. Adolece así el Acuerdo de otro vicio que contribuye a su anulación ya que debió ser el Arquitecto quien, de acuerdo con la naturaleza del objeto a valorar, debió haber formulado la propuesta" .

Respecto al justiprecio procedente, la Sala de instancia, acuerda que lo fije el Jurado a modo de retroacción del procedimiento, con arreglo a las siguientes bases:

"4.5 Por último, la anulación del Acuerdo y las bases descritas hasta ahora suponen que haya de efectuarse una nueva valoración que se acomodará a estas últimas, y nueva valoración que suscita el la cuestión de quién y como ha de efectuarla. La solución, en un acercamiento inicial, vendría de la mano de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 -recurso nº 7025-2003 según la cual debe ser en ejecución, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que se determine el justiprecio. Sin embargo, en la de 18 de enero de 2012-recurso nº 3309-2011 no admite que exista contradicción de doctrina ergo no reconoce que haya una línea jurisprudencial definida al respecto cuando se trata de enfrentar resoluciones en las que, como en la anterior, se retrotraen las actuaciones para que el Jurado avalúe de nuevo, y otras en las que el propio Órgano Jurisdiccional procede a determinar el justiprecio.

En el caso en estudio hay datos suficientes para fijar las bases que han de regir la valoración más la Sala carece de conocimientos extrajurídicos para integrar un concepto jurídico indeterminado de naturaleza esencialmente técnica, el justiprecio. Por ello, la ejecución de Sentencia debe practicarse, como ocurre por regla general en este Orden, por la propia Administración, por el Jurado, sujetándose a las bases que han quedado expuestas, no se trata, en realidad, más que de una retroacción de actuaciones. Esta, además, es coherente con la propia potestad del Jurado, es él quien tiene la obligación legal de determinar el justiprecio y el interesado, en ejecución, podrá cuestionar cuanto hubiese lugar. Utilizar otro sistema, el procedimiento previsto en la LEC para determinar los daños y perjuicios, que es el más próximo a supuestos como el en estudio, contravendría esa obligación legal del Jurado e impondría al expropiado el cargar con la iniciativa procesal y probatoria, sería él quien debiera aportar los datos necesarios para determinar el justiprecio.

No se acepta por la Sala la tesis actora respecto de la valoración en tanto en cuanto que se funda en dos pericias hasta cierto punto contradictorias ya que utilizan métodos de valoración distintos entre si y alcanzan también valores distintos de los inmuebles, optando el actor por el valor más alto. Carece por ello, para que aceptásemos su valor, la posición demandante de la necesaria coherencia y rotundidad para, con visión unitaria, servir de alternativa por si sola, ser directamente aplicable. No se razona el motivo de la aplicación de varios sistemas de valoración, su relación con la Ley aplicable ni, por último, el porqué de pretender el resultado de uno de ellos. Incluso hay que tener en cuenta que se utiliza en uno de los informes el método de comparación olvidando que son 6 las transacciones que exige el art. 21 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Se hace preciso el que en ejecución se determine el justiprecio a través de las bases que hemos indicado."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 , al discrepar del justiprecio fijado por la Sala, que valoró el suelo como si de urbanizable se tratase, y ello pese a estar clasificado en el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable, y ser el proyecto de acondicionamiento del río Butrón una infraestructura de interés general supramunicipal y no un sistema propiamente municipal, como sostiene el Tribunal "a quo" con base en el informe de 10 de julio de 2009, emitido por el Jefe de la Oficina de las Cuencas Cantábricas Occidentales de la Agencia Vasca del Agua.

Para el recurrente resulta claro que el Plan Hidrológico Norte III prevé en su normativa, como una de las actuaciones necesarias el "encauzamiento del Río Butrón en Munguía", y concluye que no resulta de aplicación la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, por cuanto según la Memoria del proyecto que justificó la expropiación, la intervención en el tramo del cauce del río localizado en Munguía tenía por objeto corregir el comportamiento del río en situaciones de crecidas extraordinarias, eliminando desbordamientos e inundaciones en terrenos y poblaciones limítrofes de los municipios de Maruri y Gatika.

En el segundo de los motivos de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, y de las sentencias que cita, en el sentido de que el suelo destinado a adecuar el curso de los ríos para evitar futuras inundaciones no contribuye a crear ciudad, y por tanto es improcedente su valoración como suelo urbanizable.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la disposición adicional duodécima de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo , y el art. 32.1.b) de la LEF , por cuanto frente a lo sostenido por la Sentencia, y dado el carácter de finca rústica, fue correcta la intervención de ingeniero agrónomo, sin que hubiera sido preciso, como entendió aquella, la intervención de un técnico con titulación de arquitecto.

TERCERO

Los dos primeros motivos de recurso plantean en esencia la misma cuestión, y por ello es adecuado proceder a su estudio conjunto, por las razones de fondo que en cada uno de ellos se plantea, sin que a la vista de los términos en que vienen formulados quepa una inadmisibilidad de pleno de los mismos. En definitiva se trata de determinar, una vez que no se cuestiona que la ley aplicable para la valoración es la Ley 6/98, y no la Ley 8/2007, y que el suelo expropiado está clasificado como suelo no urbanizable, si el acondicionamiento del río Butrón, en el tramo concreto donde se halla la finca expropiada, constituye un sistema general municipal que crea ciudad, tesis sostenida por la Sentencia, valorando la prueba practicada a la que se refiere, o si por el contrario, como mantiene el recurrente en los dos motivos de recurso, nos hallamos en presencia de un sistema general supramunicipal y que por tanto no sirve para crear ciudad.

Es mas que conocida la doctrina de esta Sala sobre los sistemas generales que crean ciudad bajo la vigencia de la Ley 6/98 . Así y por todas, Sentencia de 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) donde decimos:

"Hemos de estar pues a nuestra reiterada doctrina sobre sistemas generales en cuanto que hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en el sentido de que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico (por todas Sentencia de 27 de Noviembre de 2012. Rec. 1506/2010 ).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable. La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso ahora debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelorústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por lo tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad.

Del mismo modo, y como decimos en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rec. 7130/2010) y esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 -, el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de si en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba".

Esta Sala, además se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en relación a obras de acondicionamiento o encauzamiento de ríos, entre otras en las sentencias citadas por el Ayuntamiento recurrente, en el segundo de sus motivos de recurso, en relación al río Guadalhorce (Ss. de 25 de mayo de 2011 y 14 de octubre de 2011) y así y tal y como hemos dicho también en otras sentencias (por todas la de 27 de junio de 2014 -Rec. 5499/2011 - en relación al río Cubia, no toda infraestructura que de una u otra manera sirva a la ciudad contribuye al entramado urbano o a la propia expansión de la ciudad, porque servir a la ciudad no significa necesariamente "crear ciudad".

Y hemos dicho hasta la saciedad que solo cuando la infraestructura para cuya ejecución se realice la expropiación cree ciudad, el suelo podrá ser valorado como urbanizable.

La Sentencia se remite al Informe de la Agencia de Agua con la exclusiva finalidad de descartar que el acondicionamiento del Río Butrón en Munguía sea "... un proyecto supramunicipal, ajeno a una estructura sistemática y general de actuaciones, sobre todo el cauce" , y si bien menciona que el Plan General de Urbanismo incluye entre sus actuaciones la previsión de acondicionamiento del río Butrón en Munguía, en ningún momento tiene por probado que las concretas obras de acondicionamiento del río sirvan para crear ciudad, que es el presupuesto indispensable para que el suelo expropiado pueda valorarse como urbanizable, en aplicación de la doctrina a la que nos venimos refiriendo de los sistemas generales.

No basta por ello con descartar que un proyecto tenga carácter supramunicipal, limitándose a señalar ese carácter municipal, a que la sentencia se refiere, y para el que se apoya en el Informe de la Agencia del Agua, sino que hubiera sido preciso tener por acreditado que como consecuencia de las obras de acondicionamiento del río se hubiera contribuido a crear ciudad. Y no habiéndolo hecho así, hemos de remitirnos a nuestras Sentencias referidas y citadas por el recurrente en su segundo motivo de recurso, en el sentido de que los proyectos realizados con la exclusiva finalidad de adecuar el curso de los ríos para evitar futuras inundaciones, no contribuyen a crear ciudad, por lo que el suelo expropiado debe ser valorado según su clasificación de suelo no urbanizable.

Consiguientemente los dos primeros motivos de recurso deben ser estimados, lo que nos exime entrar en el estudio del tercero de los motivos.

CUARTO

La estimación de los motivos de recurso imponen entrar en el fondo de la cuestión en los términos en que queda fijado el debate, que no son otros que la valoración de la finca núm. NUM000 , con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable, a cuyo fin procede asumir el justiprecio fijado por el Jurado en su Acuerdo que procedió adecuadamente con arreglo al art. 26 de la Ley 6/98 y cuya presunción de acierto no ha quedado desvirtuada, y que había señalado un justiprecio de 54.216,32 euros.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto, determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en sede casacional.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Munguía contra Sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que casamos y anulamos.

SEGUNDO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Daniela y D. Teodosio contra el Acuerdo del Jurado de Vizcaya de 30 de septiembre de 2009, fijando justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el proyecto "Acondicionamiento del río Butrón, Fase I", manteniendo el justiprecio en el señalado, más los intereses legales procedentes.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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