STS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Vista por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 (P.A. 50/2014) y la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O. 554/2014 ), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Valeriano contra la Resolución de 3 de febrero de 2014, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 18 de julio de 2013, por la que se imponía al recurrente una sanción de multa de 3.000 euros y una sanción accesoria de suspensión de la autorización para embarcaciones dedicadas a la captura de especies de protección diferenciada por un período de tres años.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 y la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Valeriano contra la Resolución de 3 de febrero de 2014, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 18 de julio de 2013, por la que se imponía al recurrente una sanción de multa de 3.000 euros y una sanción accesoria de suspensión de la autorización para embarcaciones dedicadas a la captura de especies de protección diferenciada por un período de tres años, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8.

SEGUNDO .- Por Diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2015, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 5 de marzo de 2015, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución de 3 de febrero de 2014, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 18 de julio de 2013, por la que se imponía al recurrente una sanción de multa de 3.000 euros y una sanción accesoria de suspensión de la autorización para embarcaciones dedicadas a la captura de especies de protección diferenciada por un período de tres años.

SEGUNDO .- El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que el supuesto no tiene encaje en el apartado a) del artículo 9 de la LRJCA , y que "...la competencia de este asunto corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.m)m 9.b) y 8.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, por cuanto que la resolución recurrida es dictada por un órgano central de la Administración General del Estado, cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en actuación administrativa no atribuida expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional, y deducirse el presente recurso frente a un acto sancionador en supuesto no previsto en el apartado 2.b) del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional (sanción administrativa consistente en multa superior a 60.000 euros o en cese de actividades o privación de ejercicio de derechos que exceden de seis meses)" .

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación del Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004 , no comparte el anterior criterio, al entender que el acto impugnado se incardina en el artículo 9.b) de la LRJCA , al imponerse una sanción inferior a 60.000 €, sin que la sanción accesoria pueda modificar las normas de competencia.

Por último, el Fiscal, en su informe emitido con fecha 10 de diciembre de 2014, considera que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.b) de la LRJCA , sin que la imposición de una sanción accesoria (como la de la suspensión de la autorización para pescar especies protegidas por tiempo de tres años) pueda ser obstáculo para declarar la competencia de dicho Juzgado Central, como establece el Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001 .

TERCERO .- Dispone el artículo 9.b) de la Ley de esta Jurisdicción lo siguiente: «Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: (...) b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del art. 8», esto es: «Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses».

Pues bien, en el caso examinado se impugna un acto procedente de la Consejera Técnica de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que impuso a D. Valeriano una sanción principal de multa de 3.000 €, por la comisión de una infracción grave y continuada, tipificada en el artículo 96.1.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , y una sanción accesoria de suspensión de la autorización para embarcaciones dedicadas a la campera de especies de protección diferenciada por un período de tres años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103.1.d) de la citada Ley 3/2001 .

En consecuencia, el acto originariamente impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado -el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente- que impone una sanción inferior a 60.000 € y la suspensión de la autorización para pescar especies protegidas por tiempo de tres años, sanción esta última expresamente calificada de accesoria por el artículo 103.1 de la Ley 3/2001, de 21 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, por lo que, en principio, la resolución recurrida se encontraría dentro de la previsión del artículo 9.b) LRJCA y la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO .- Ahora bien, a pesar de calificarse expresamente como "accesoria" la sanción de suspensión de la autorización para pescar especies protegidas por tiempo de tres años, sin embargo esta Sala considera que dicha sanción no tiene tal naturaleza, y ello por los siguientes motivos:

El artículo 101 de la Ley 3/2001, de 21 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , en su redacción anterior a la reforma opera por Ley 33/2014, de 26 de diciembre, establece las clases de sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la citada Ley, entre las que se encuentran las de multa -apartado b)- y las de suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años - apartado f)-, estableciendo el número 2 del citado artículo 101 que «Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley » .

En el presente caso, la sanción de multa de 3.000 euros se impone por la comisión de una infracción grave y continuada, tipificada en el artículo 96.1.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado ; y la sanción de suspensión de la autorización para pescar especies protegidas por tiempo de tres años se impone por aplicación del artículo 103.1.d) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (siempre según redacción anterior a la reforma opera por Ley 33/2014, de 26 de diciembre), que establece: «Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas exteriores. 1. Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes: d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.b), 1.c), 1.e), 1.g), 1.j), 1.k), 1.l), 2.b), 2.c), 2.d) y 3.a)» .

Esto es, no se trata de la imposición de una sanción de multa de 3.000 euros (por la comisión de una infracción grave y continuada) que lleve aparejada como sanción accesoria la suspensión de la autorización para pescar especies protegidas por tiempo de tres años, en cuyo caso la viabilidad procesal de la impugnación de la accesoria quedaría vinculada a la de la principal, en este caso, la sanción de multa; sino que la sanción llamada "accesoria" por la Administración no se impone como consecuencia sólo de la comisión de una infracción grave, sino, además, "en función de las circunstancias concurrentes", por lo que la viabilidad procesal de la impugnación de la llamada accesoria no quedaría vinculada a la de la principal.

Refuerza la anterior conclusión la vigente Ley 3/2001, de 21 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que, tras la reforma operada por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, ya no se distingue entre sanciones principales y accesorias, teniendo todas la consideración de "principal"; así, su artículo 105 establece las clases de sanciones que se pueden imponer por la comisión de las infracciones previstas en la citada Ley , entre las que se encuentran la "sanción pecuniaria" -art. 105.1.c)- y la "suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos" -art. 105.1.h)-, estableciendo el último párrafo del citado artículo 105.1 que " Todas ellas podrán imponerse con carácter principal, acumulándose cuando proceda".

QUINTO .- A la vista de lo hasta ahora razonado, procede concluir que la resolución recurrida queda fuera de la previsión del artículo 9.b) de la LRJCA , y ello al no tener la consideración de accesoria la sanción de suspensión de la autorización para embarcaciones dedicadas a la captura de especies de protección diferenciada por un período de tres años, y superar dicha sanción el límite temporal de los seis meses previstos en el artículo 8.2.b) de la LRJCA , al que se remite el citado artículo 9.b), por lo que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello en virtud de la cláusula residual del artículo 10.1.m) de la LRJCA .

SEXTO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Décima se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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