STS, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla (P.A. 282/2013) y nº 2 de Salamanca (P.A. 256/2013), para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Elias contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca contra la resolución sancionadora recaída en el expediente nº NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2015, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 5 de marzo de 2015, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se suscita entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla (P.A. 282/2013) y nº 2 de Salamanca (P.A. 256/2013), para conocer (según se hace constar en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, pues no consta aportada copia de la resolución recurrida) del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Elias contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca contra la resolución sancionadora recaída en el expediente nº NUM000 .

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla, ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, mediante Auto de 19 de septiembre de 2013 , y con invocación de la doctrina contenida en la STS de 26 de septiembre de 2000 , declaró que la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondía a los Juzgados de igual clase de Salamanca, razonando que "En el presente caso, el Juzgado competente en función del domicilio de la recurrente ( art. 67.1 de la L.E.Civil ) sería el de Sevilla, en tanto que, si tomamos como referente la sede del órgano autor del acto administrativo impugnado, serían los Juzgados de Salamanca, por tanto al encontrarnos ante dos comunidades autónomas, no resulta de aplicación el fuero electivo del art. 14 LJCA , correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo contencioso administrativo de Salamanca que por turno corresponda" .

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca, por Auto de 10 de julio de 2014 , y con invocación de la STS de 2 de octubre de 2009 , acordó considerar competente territorialmente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto al Juzgado de igual clase de Sevilla, y ello porque "...se trata de una sanción en materia de tráfico impuesta por la Administración periférica del Estado por lo que es aplicable el fuero electivo, habiendo optado el demandante por el Juzgado de lo contencioso-administrativo correspondiente a su domicilio" .

Y el Ministerio Fiscal, en su informe presentado con fecha 9 de octubre de 2014, considera que la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla, toda vez que "Tratándose de una resolución dictada por un órgano periférico estatal, cual es la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, que impone una sanción en materia de tráfico, resulta de aplicación el fuero electivo señalado en el artículo 14.1.2ª de la LJCA ". Añade que la doctrina jurisprudencial invocada por el Juzgado de Sevilla no es aplicable al presente supuesto, pues la misma se refiere al supuesto de impugnación de actos dictados por órganos integrados en la Administración de una Comunidad Autónoma, como establece, entre otras, la STS de 7 de noviembre de 2008 .

TERCERO .- El primer párrafo de la regla segunda del artículo 14.1 LRJCA establece que «Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado».

La elección del fuero permitida en los supuestos contemplados en el anterior párrafo encuentra una limitación en el segundo párrafo de la citada regla segunda del artículo 14.1 LRJCA , al establecer que «Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado».

Pues bien, en el presente supuesto, y recurriéndose una actuación proveniente de la Dirección Provincial de Tráfico de Salamanca, esto es, de un órgano de la Administración periférica del Estado, en materia de sanciones, resulta aplicable la regla de elección del fuero contenida en el primer párrafo de la regla segunda del artículo 14.1 de la LRJCA , y habiendo optado el recurrente por el fuero de su domicilio, procede concluir, al igual que el Juzgado de Salamanca y el Ministerio Fiscal, que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Sevilla.

No obsta a la anterior conclusión la doctrina invocada por el Juzgado de Sevilla en su Auto de 19 de septiembre de 2013 , ajena por completo al caso que nos ocupa, pues la misma se refiere a la impugnación de actos provenientes de la Administración de las Comunidades Autónomas, lo que, como hemos visto, no ocurre en el presente caso, en que la actuación recurrida proviene de un órgano de la Administración periférica del Estado.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 Sevilla, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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