STS 166/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso10649/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución166/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 166/2015

RECURSO CASACION (P) Nº : 10649/2014 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria

Fecha Sentencia : 24/03/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : CPB

Tribunal del Jurado. Delito de homicio

* Registro domiciliario: no toda irregularidad implica vulneración de precepto constitucional.

Al respecto conviene recordar la doctrina constitucional que, como en el

caso de la STC nº 197/2009 de 29 de septiembre , establece que: Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por haberse excedido el marco temporal para el que fue concedida la autorización.

E incluso, de manera general se recuerda que cualquier otra incidenciaen su práctica una vez obtenido el mandamiento judicial, (no) pueda afectar desde la perspectiva constitucional al derecho fundamental invocado, sinoen su caso a la validez de la prueba (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 11 ; 219/2006, de 3 de julio , F. 7). Pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, F. 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 12 ; 259/2005, de 24 de octubre, F. 6 ; 219/2006, de 3 de julio , F. 7).

Y ya en referencia a la ausencia del Secretario se ha dicho de manera reiterada como en la STC nº 41/1998 de 24 de febrero que: La alegación deque el registro fue llevado a cabo sin la intervención de Secretario judicial suscita el quebrantamiento de una garantía procesal establecida por la Ley, no la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( SSTC 290/1994, fundamento jurídico 4 º, y 133/1995 , fundamento jurídico

  1. ), pues «no forma parte de su contenido la presencia del fedatario judicial, ni es ésta una de las garantías constitucionalizadas por el art. 24 de la Norma fundamental, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios», como ha mantenido siempre nuestra jurisprudencia.

* Presunción de inocencia: reitera doctrina

* Motivación veredicto: doctrina

Para la adecuada inteligencia de esa motivación y de su función en el marco de ese específico procedimiento hemos de volver a citar aquí la STS1385/2011 de 22 de diciembre .

No se discute la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, también en cuanto a las "sentencias" del Tribunal del Jurado.

Al respecto basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004 del 20 de diciembre .

La especificidad de la motivación en las Sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador.

El sistema legal implica pues las siguientes secuencias en el procedimiento:

  1. - La no disolución del Jurado.

  2. - La conformación del objeto del veredicto.

  3. - La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1. a).

    Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación, puesta al cuidado del Magistrado-Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico devaloración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria.

  4. - El Jurado puede declararlos no probados.

  5. - En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.

    No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría lagarantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado-Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible desometerse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado-Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y no otra es la función que cumple laobligación de motivar el veredicto por el Jurado.

    Tampoco parece muy respetuoso con la dignidad de los ciudadanos jurados partir de una especie de incapacidad para justificar lo que, sin embargo, se les exige que decidan. Y ese es el riesgo que pueden correr aquellas construcciones que parten de una necesidad de "tutela" para conformar literariamente las razones que se anidaron en la mente de los jurados, como si la cualidad de Magistrado le confiriera una capacidad técnica o científica de prospección en las mentes de aquéllos, hasta el punto de ni siquiera necesitar presenciar sus deliberaciones para conocer las argumentaciones allí vertidas.

    Nº: 10649/2014P

    Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

    Fallo: 18/03/2015

    Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    SENTENCIA Nº: 166/2015

    Excmos. Sres.:

    D. Joaquín Giménez García

    D. José Ramón Soriano Soriano

    D. Francisco Monterde Ferrer

    D. Luciano Varela Castro

    D. Antonio del Moral García

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

    Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Juan Francisco representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de junio de 2014 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la representación del mismo y de Verónica , contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 23 de abril de 2013 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento del Jurado, nº 1/2012, contra Juan Francisco y Verónica por delito de asesinato, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, tramitado con el nº 2/2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO EN CONGRUENCIA CON EL OBJETO DEL VEREDICTO, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

El acusado Juan Francisco , con N.I.E. NUM000 , nacional de Marruecos, en situación irregular en España al tener vigente hasta el 5/3/15 prohibición de entrada en territorio español acordada por la Subdelegación del gobierno en Las Palmas, nacido el NUM001 de 1975, sin antecedentes penales, mantuvo durantetiempo indeterminado, pero en cualquier caso desde el año 2009 a finales de 2010, una relación sentimental con Verónica , a la que ésta puso fin.

Poco después ella comenzó una nueva relación sentimental con Gervasio , de 65 años de edad, nacido el NUM002 de 1947, que poco a poco fue consolidándose, hasta el punto de proyectar contraer matrimonio, para lo cual ya habían comenzado los trámites oportunos, y mientras ese momento llegaba convivían en el domicilio de Gervasio , sito en la CARRETERA000 nº NUM003 de esta capital.

No obstante lo anterior, Verónica no perdió el contacto telefónico con el acusado en ningún momento, por lo que él siempre fue conocedor de los planes de futuro de ella aunque nunca los aceptó y repetía a sus amigos que Verónica era la mujer de su vida y tenía que recuperarla fuera como fuera.

Esta idea lo llevó incluso a contactar con una persona que decía tener poderes en Telde a fin de que le practicara lo que se conoce como "amarre", es decir, sujetar a la persona querida a uno mismo para que no lo abandone.

Como el tiempo pasaba y el matrimonio de Verónica y Gervasio se acercaba, el acusado trazó un plan para hacer desaparecer a Gervasio y recuperar de esa manera a Verónica . Las circunstancias del propio Gervasio lo ayudaron, y es que Gervasio , si bien estaba jubilado, hacía pequeños trabajos de reparación de electrodomésticos a domicilio, sin que quede acreditado quién facilitó el número de teléfono de Gervasio al acusado.

El acusado tomó sus precauciones, y a pesar de tener teléfono móvil, la llamada al teléfono móvil de Gervasio la realizó desde un locutorio sito en el número 80 de la calle Tomas Miller y así efectivamente, a las 17:26 horas del día 19 de abril de 2011 el acusado desde una cabina del citado locutorio con número 928-26-04-77 llamó a uno de los teléfonos móviles de Gervasio , concretamente al número NUM004 , durando esa primera llamada nueve segundos. La comunicación se cortó pero el acusado llamó de nuevo e inmediatamente y concertó con Gervasio una cita para que este le arreglara la lavadora al día siguiente en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM005 de esta capital.

El día 20 de abril de 2011, sobre las 13:30 horas Gervasio salió de su casa para ir a buscar a Casilda al Muelle de la Luz donde esta señora trabaja como auxiliar administrativo, cumpliendo así con su rutina diaria dado que tenía un acuerdo con ella para trasladarla desde su casa al trabajo y vuelta a cambio de cierta cantidad de dinero mensual.

El acusado vuelve a llamar a Gervasio que estaba acompañado de Casilda , para recordarle la cita concertada el día anterior, y quedando Gervasio en ir a casa de su interlocutor a las 17:00 horas dado que quería estar en casa a la hora del partido, y es que ese día se jugaba la final de la copa del Rey entre el Real Madrid y el Barcelona.

Tras dejar a Casilda en su domicilio, Gervasio se dirigió al barrio de La Isleta. Estacionó su vehículo un mercedes modelo 220, de color gris metalizado, matrícula ....-JSR en la calle Almagro a la altura del número 19, se apeó del mismo y sacó un maletín donde portaba sus herramientas y fue buscar al acusado al que encontró en la calle y juntos caminaron hacia la casa de éste.

Una vez en su casa, el acusado estando de pie y frente a Gervasio acabó con la vida de éste asestándole un primer golpe en la cabeza con un objeto contundente como un martillo o un palo que hizo que Gervasio cayera al suelo, donde siguió golpeándolo hasta dejarlo sin aliento, movido por la obsesión de recuperar como fuera a Verónica . Como consecuencia de tales golpes, la víctima sangró abundantemente dejando manchas de sangre en diversas zonas del inmueble habiendo procedido el acusado a la limpieza de alguna de ellas. Así había sangre de la víctima en una gran mancha en el dormitorio del acusado en las baldosas del suelo, también en las paredes, en la unión del zócalo con el friso, en las juntas de las baldosas, caras interiores de las puertas de acceso a la habitación del acusado, en el bastidor del sofá-cama, en la tela que lo cubría, en las caras internas del mueble sobre el que se situaba la televisión y en el bastidor del sofá.

Estas manchas además posibilitaron la práctica de la prueba de ADN, comparando la sangre encontrada con la del único hijo de Gervasio , Alfredo arrojando un resultado positivo. En concreto las probabilidades deque la sangre hallada en el domicilio del acusado sea de Gervasio es de 99,99 % en relación con cualquier otro individuo.

Tras acabar con la vida de Gervasio , el acusado se deshizo del cadáver y del arma que empleó para matarlo sin que conste el lugar y la forma, al haber sacado a ambos de su casa sin ser visto.

La también acusada Verónica , con N.I.E. NUM006 , de 39 años de edad, nacida el NUM007 de 1972, nacional de Marruecos en situación regular en España, ocultó deliberadamente información esencial a la policía dado que interpuso denuncia por la desaparición de Gervasio , el día 21 de abril de 2011, a las 9:49 horas, en la que simplemente manifestaba que desde las 13:30 horas del día anterior no sabía nada de él y que no atendía al teléfono, y que no podía aportar ningún otro dato del mismo.

A las 18:49 horas de ese mismo día hace nueva comparecencia en comisaría para manifestar que sigue sin tener noticia de Gervasio y que desea aportar que conduce el vehículo matrícula ....-JSR , un mercedes 220 de color gris metalizado.

El día 23 de abril de 2011 es citada por la policía a fin de recibirle declaración y ese día es cuando por primera vez le dice a la policía que Gervasio había recibido el día 19 de abril por la tarde una llamada de una persona desconocida para que le arreglara una lavadora. Así como que sobre las 17:00 horas del día 20 de abril hizo una llamada perdida a Gervasio , éste le contestó y le dijo que estaba en una casa de La Isleta arreglando una lavadora notando la acusada que en ese momento alguien le arrebata el teléfono móvil y oye a Gervasio que dice "hombre, por favor, por favor" como suplicando.

En la mañana del día 24 de abril la policía encuentra el vehículo de Gervasio estacionado en la calle Almagro, en el barrio de La Isleta en esta capital, y además a las dos últimas personas que vieron a Gervasio con vida en compañía del acusado.

El día 24 de abril a las 18:00 horas comparece en comisaría nuevamente la acusada, previa citación de la policía para que autorizara la apertura del vehículo hallado, y sólo entonces es cuando manifiesta que la persona que llamó por teléfono a Gervasio en la tarde del día 19 de abril fue un amigo de Marcelino el de Agadir que quería que le arreglara una lavadora, y que ella le preguntó que por qué iba a ver agente que no conocía y Gervasio le contestó que él no tenía problemas con nadie. Ese mismo día contó que Gervasio iba todos los días a recoger a Casilda y que cuando salió de su casa se dirigía en primer lugar a recogerla y después arreglar la lavadora en La Isleta. Admitió también en esta declaración que Marcelino de Agadir era la persona que la acompañó a comisaría el día antes.

La acusada le suministró información al acusado sobre el curso de la investigación policial. En concreto el día 7 de mayo se recibe llamada en el teléfono del acusado desde el locutorio de Carlos Antonio , la persona que llama se identifica como Verónica , ella le pregunta dónde está, él le dice que en casa y que suba pero que esté atenta. Ese mismo día, y como Verónica faltó a la cita, se recibe llamada en el teléfono de ésta que hace el acusado, en la que le pregunta porqué no ha acudido a la cita, si ha pasado algo, y advirtiéndole de que si hay algo nuevo que active la otra tarjeta y le dé un toque. El día 10 de mayo nueva llamada que hace la acusada desde el locutorio de la calle Sagasta al número del acusado, él le pregunta si acudirá a su casa y ella le dice que estaba subiendo cuando se encontró con Marcelino el pequeño y se dio la vuelta porque tuvo miedo de que la siguiera y descubriera a dónde iba. Él le dice que coja un taxi y que cuando esté cerca de casa se apeé y suba andando, y que esté muy atenta. El 12 de mayo la acusada vuelve a llamar al teléfono desde el locutorio de la calle Albareda para decirle que estaba acojonada de la policía.

Constando todos estos datos, el día 20 de mayo de 2011, la policía cita de nuevo a la acusada Verónica a declarar. En la declaración que presta dice que conoce al acusado pero que sólo lo ha visto en dos ocasiones desde la desaparición de Gervasio . Cuando abandona la comisaría es seguida por la policía, y comprueban como la misma toma numerosas medidas de seguridad hasta llegar a su domicilio, del que sale instante después pero vistiendo ropas árabes que disimulaban su apariencia exterior dado que le tapaban la cabeza y parte del rostro y tras coger otro taxi se dirige a la casa del acusado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: 1. Que debo condenar y condeno al acusado Juan Francisco , como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse o comunicarse en forma alguna a Alfredo por tiempo de 15 años, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil Alfredo , con la cantidad de doscientos mil euros (200.000 euros) con los interéses del artículo576 de la LEC , y al pago de la mitad de las costas procesales.

Recábese a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil del Juzgado deInstrucción debidamente cumplimentada.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Se mantiene la prisión provisional del acusado hasta el límite de siete años teniendo en cuenta la gravedad de la pena impuesta, la situación irregular del acusado en España, la facilidad que ha tenido para burlar los controles existentes de forma que tras ser expulsado volvió a entrar en España de lo que se deduce que también puede tener facilidad para salir del país sin ser descubierto, que sin duda determinan el importante riesgo de fuga existente.

  1. Que debo condenar y condeno a la acusada Verónica como autora de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Francisco y Verónica dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 26 de junio de 2014, en el recurso nº 10/2013 , con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Francisco y Verónica contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas en esta alzada."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararo recurso de casación, por infracción de precepto constitucional por Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE , principio de presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho art. 18 de la CE , violación del secreto de comunicación, inviolabilidad del domicilio.

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , por la falta o insuficiencia de motivación del veredicto emitido por le Jurado.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Comenzaremos por examinar aquellas impugnaciones referidas a la validez de los medios probatorios atendidos por el Tribunal del Jurado con carácter previo ya que de la suerte de esta impugnación depende la respuesta a otros motivos.

El motivo segundo nos convoca al control de las actividades de investigación que se desplegaron mediante registro domiciliario.

  1. - Comienza criticando el Auto de 8 de junio de 2011 que ordenó la entrada en el domicilio del acusado. Le reprocha la ausencia o insuficiencia de motivación para afectar el derecho a la inviolabilidad domiciliaria

  2. - Por otra parte considera que la inspección técnica por la denominada policía científica, tras el registro judicial, al día siguiente, se hizo sin que recayera un nuevo mandamiento judicial, ni con presencia de fedatario judicial y, menos aún, del Juez instructor.

De ahí derivaría la no validez de la obtención de muestras biológicas de sangre (que fueron después atribuidas a la víctima) en el citado domicilio por los citados agentes policiales.

Al respecto conviene recordar la doctrina constitucional que, como en el caso de la STC nº 197/2009 de 29 de septiembre , establece que: Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por haberse excedido el marco temporal para el que fue concedida la autorización .

E incluso, de manera general se recuerda que cualquier otra incidencia en su práctica una vez obtenido el mandamiento judicial, (no) pueda afectar desde la perspectiva constitucional al derecho fundamental invocado, sino en su caso a la validez de la prueba (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 11 ; 219/2006, de 3 de julio , F. 7). Pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, F. 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 12 ; 259/2005, de 24 de octubre, F. 6 ; 219/2006, de 3 de julio , F. 7).

Y ya en referencia a la ausencia del Secretario se ha dicho de manera reiterada como en la STC nº 41/1998 de 24 de febrero que: La alegación de que el registro fue llevado a cabo sin la intervención de Secretario judicial suscita el quebrantamiento de una garantía procesal establecida por la Ley, no la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( SSTC 290/1994, fundamento jurídico 4 º, y 133/1995 , fundamento jurídico 4º), pues «no forma parte de su contenido la presencia delfedatario judicial, ni es ésta una de las garantías constitucionalizadas por el art. 24 de la Norma fundamental, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios», como ha mantenido siempre nuestra jurispprudencia.

En definitiva ha de advertirse un doble aspecto en la denuncia que se lleva a cabo en este motivo. Por un lado la salvaguarda de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio. Al respecto, la misma debe entenderse cumplida por la emisión de la orden judicial en la que se valore ponderadamente, los intereses en conflicto. Lo que, como dejamos dicho, ha sido adecuadamente observado en el presente caso. Una vez efectuado el registro inicial, a presencia de fedatario, se procedió a adoptar una serie de medidas en esencia constituidas por el precinto y vigilancia del domicilio. Que continuó durante la actuación de la denominada policía científica el día siguiente e incluso durante la reiteración de otra entrada el día 13, ésta con presencia del Juez y del Ministerio Fiscal, auxiliados por los médico forenses y desde luego de la defensa del imputado.

Lo que aleja toda duda de que la intimidad domiciliaria no sufrió, después de la primera entrada, afección alguna que ésta no hubiera ya producido. Por lo que la actividad investigadora posterior a aquella inicial resulta neutra a tales efectos.

Por otro lado las deficiencias, supuestas o verdaderas, relativas al momento de realización, intervención policial y ausencia de secretario, como se deja dicho, limitan su trascendencia a la eventual indefensión del acusado. En este caso la defensa de éste se ha garantizado por la presencia en el juicio oral de los medios de prueba que trasladan el hallazgo a la sede del debate oral, donde con contradicción, en la deposición de testigos y peritos, unida a la publicidad de las sesiones, se han satisfecho las garantías de tales principios estructurales de debate contradictorio con publicidad e igualdad de armas en los debatientes. Además de la ya citada ocasión de intervención de la defensa Letrada del imputado durante la práctica de los registros en que hubo presencia de fedatario.

En realidad ni siquiera cabe hablar de irregularidades en la recogida de muestras biológicas. La actuación policial se enmarca en el programa investigador previsto y diseñado judicialmente. Es meramente auxiliar por la especificidad científica necesaria para su praxis, a cuyos efectos nada añade la presencia de otros sujetos ¬de parte o jurisdiccionales¬ si el resultado ha de ser sometido a debate en juicio oral. Y aquella praxis policial se enmarca en sus legales específicas funciones de las que es adecuado ejemplo el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento criminal , en relación con el artículo 326, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Más si se tiene en cuenta que las previsiones del artículo 777 se contraen a los casos de prueba preconstituída, diferente de la hipótesis procesal aquí ocurrida. Compartimos con el Tribunal Superior de Justicia la amplia referencia normativa, así como la muy amplia y sólida argumentación también expuesta por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, sobre la evolución legislativa referida a la actividad de inspección y recogida de muestras con ampliación de las facultades policiales técnicas y flexibilización de una ya innecesaria, y probablemente inútil, presencia del Juez, dado que en éste no concurren necesariamente los conocimientos científicos ni la técnica necesaria para la ejecución de esos actos investigadores (vid STS 629/2011 de 23 de junio allí citada).

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siquiera su habilitación se encuentra hoy en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , insta la casación de la sentencia por considerar que los hechos que en ella se declaran probados carecen de apoyo probatorio hasta el punto de que la declaración incumple las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En primer lugar por la falta de validez de la pericia fundada en el hallazgo de sangre en la vivienda de la víctima ya que se accedió, para obtenerla, sin la autorización judicial emitida en legal forma.

Tampoco la prueba testifical corrobora una relación entre el acusado y doña Fátima, relación que se vincula, como su motivo, a la decisión homicida del autor, que habría actuado por celos.

También minusvalora la supuesta relación del autor con una mujer con

"poderes" (bruja) para que practicara un denominado "amarre".

Niega otros hechos considerados base de inferencias como indicios: llamadas telefónicas o acompañamiento, detectado por un testigo, del autor a la víctima por la calle Almagro.

  1. - La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

    A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - Ya hemos despejado el debate sobre la validez de los medios probatorios.

    Debemos ahora limitarnos a la cuestión de la suficiencia para justificar la imputación desde aquel canon constitucional al que remite el motivo.

    Pero el motivo, desprovisto del argumento que le suministraba la nulidad de los medios de prueba, cuya declaración acaba de fracasar, así como la minuciosa y sólida exposición razonada de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, apenas aporta razones para seguir refrendando la insuficiencia que reprocha. De ahí que la sentencia aquí recurrida del Tribunal Superior de Justicia apenas haga esfuerzo en argumentar la debida observancia de la presunción constitucional, centrándose en la exclusión de la nulidad y en la indebida invocación del denominado error en la valoración de la prueba que, con buen criterio, no cabe en el marco de aquella apelación, ya que ésta solamente admite cuestionar el hecho probado si la condena carece de toda base razonable, margen más estricto que el del citado error valorativo avalado por documentos.

    En lo que concierne a la motivación que lleva a la imputación, trata de desvirtuar el motivo casacional la relación del acusado con la después compañera de la víctima, cuya inexistencia se traduciría en la pretendida indiferencia del acusado en cuanto a la nueva relación mantenida por víctima y por Doña Verónica .

    El veredicto del Jurado sigue una estructura secuencial de indudable funcionalidad claramente retórica para, según la plantilla propuesta en el objeto por el Magistrado, exponer el Jurado las razones de la imputación que declara.

    Así comienza exponiendo los datos de la relación sentimental acusado- víctima, la nueva de la misma naturaleza de Verónica con la víctima, y, en fin, el rechazo del acusado a los planes de Verónica en el marco de esa nueva relación. Y esas afirmaciones no se instauran desde el vacío probatorio. Recuerda la sentencia del Tribunal del Jurado como los amigos del acusado dieron cuenta de la relación de éste con Doña Verónica . Con la exposición de detalles del testimonio que avala la veracidad de éste en lo relativo a la conclusión sobre existencia de noviazgo citado. La subsistencia de la relación acusado- Verónica , coetánea a la de ésta con la víctima, se evidencia por las 519 llamadas telefónicas (443 emitidas por el acusado) entre el teléfono de éste y el de Doña Verónica en el corto periodo de cuatro meses.

    La exhaustiva exposición argumental sigue explicando el otro fragmento histórico representado por el contacto del acusado con la víctima. De ello da cuenta el amplio veredicto. Y argumenta la sentencia las razones. La referencia a las grabaciones del locutorio usado para convocar el acusado a la víctima y el testimonio de su empleado, unidos a la declaración de la misma Doña Verónica , el testimonio de D. Casilda que ratifica la aceptación de la cita por parte de la víctima, el encuentro de acusado y víctima tras la cita ratificado por declaraciones de testigos (D. Luis Enrique y D. Juan Antonio ) que les ven juntos, y, esencialmente, la presencia de sangre de la víctima en casa del acusado, son todas razones que, no solamente permiten decir que la condena no carece de toda base razonable ¬único argumento para desautorizar las conclusiones sobre probanza¬, sino que la certeza obtenida por el Magistrado-Presidente, tras la práctica de la prueba, se acomodaba a pautas de lógica y experiencia, siendo por ello calificable de objetiva. La decisión del Jurado, fuera o no condenatoria, ya no podría vulnerar la garantía constitucional, cuya observancia justifica la argumentación que al Magistrado-Presidente impone el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que tan exquisitamente ésta ha cumplido.

    Así pues este motivo, en cuanto pretende la casación por vulneración de la garantía constitucional ha de ser rechazado.

TERCERO

El tercero de los motivos denuncia la que estima insuficiente motivación del veredicto por el Jurado.

Para la adecuada inteligencia de esa motivación y de su función en el marco de ese específico procedimiento hemos de volver a citar aquí la STS1385/2011 de 22 de diciembre .

No se discute la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, también en cuanto a las "sentencias" del Tribunal del Jurado.

Al respecto basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004del 20 de diciembre .

La especificidad de la motivación en las Sentencias del Tribunal delJurado , integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza indiciaria o directa¬ de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado, o no, el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca.

La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado-Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado-Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley . Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta").

El sistema legal implica pues las siguientes secuencias en el procedimiento:

  1. - La no disolución del Jurado . Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo solicite, el Magistrado-Presidente debe valorar si de aquélla resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá el Magistrado-Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado.

    Los motivos que llevan al Magistrado-Presidente a esa conclusión no son expresados aún en tal momento.

  2. - La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.

  3. - La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1. a). En todo caso el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos. No cabe equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan positiva Porque ¬de respetarse adecuadamente tal regla¬ bastará que uno de ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria, será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación, puesta al cuidado del Magistrado- Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria.

  4. - El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declarara probados.

    Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá exponer los elementos de convicción a los que ha atendido haciendo sucinta explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no probado.

  5. - En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.

    No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Juradodeclarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado-Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c)apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado-Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y nootra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por elJurado.

  6. - Pese a lo que se ha dicho en alguna ocasión, las sucintas razones son más exigibles al Jurado cuando el veredicto excluye declarar probados los hechos que el Magistrado entendía que podían ser afirmados de manera respetuosa con la presunción de inocencia.

    En alguna STS como la 454/2014 de 10 de junio se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una "sucinta explicación" de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuales hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

    Sin embargo tal criterio no parece recoger la panacea para dilucidar si se ha cumplido o no la obligación de motivar, en particular porque no expresa QUE se debe motivar. Aspecto mas relevante que el de COMO se motiva.

    Tampoco parece muy respetuoso con la dignidad de los ciudadanos jurados partir de una especie de incapacidad para justificar lo que, sin embargo, se les exige que decidan. Y ese es el riesgo que pueden correr aquellas construcciones que parten de una necesidad de "tutela" para conformar literariamente las razones que se anidaron en la mente de los jurados, como si la cualidad de Magistrado le confiriera una capacidad técnica o científica de prospección en las mentes de aquéllos, hasta el punto de ni siquiera necesitar presenciar sus deliberaciones para conocer las argumentaciones allí vertidas.

    Ni siquiera el acta constituye un guión embrionario instrumental para el cumplimiento de funciones ajenas a la de quienes la levantan. El acta no es un documento a la búsqueda de muletas que le permitan llegar más allá de su texto. Muy al contrario se agota dando cuenta del debido cumplimiento del deber y de la satisfacción de las finalidades a que se hacía referencia en la sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre citada.

    La STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "...La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C .E ), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente . Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal . Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J . por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado". (énfasis añadido)

    Así pues, el acta del Jurado está muy lejos de cumplir la función de "punto de partida" que algunas veces se le atribuye, para garantizar una expresión de motivos que justifique el debido respeto a la presunción de inocencia.

    Muy al contrario, ese punto de partida es una decisión previa del Magistrado que decide someter al Jurado un veredicto, decisión de la que habrá de dar cuenta. Correlativamente, cuando se entienda que no hay motivos, al menos expuestos, que cumplan aquella exigencia constitucional sobre presunción de inocencia, no es la decisión del Jurado la que se verá desautorizada. Será esa decisión del Magistrado-Presidente de no excluir la deliberación y votación sobre un objeto conformado cuando ya ha terminado la práctica de la prueba.

    Sólo desde esta concepción se respetará la esencial del Tribunal del Jurado. Las decisiones de éste, referidas a la valoración probatoria, no son revisables sin expropiación de las facultades que le atribuye la Constitución, en cuanto a su compatibilidad con la presunción de inocencia. Ni tal responsabilidad de acomodación a la garantía de presunción de inocencia es puesta a su cargo. Lo revisable es que los elementos de juicio a que atienden sean válidos, en los términos que la dirección del debate por el Magistrado-Presidente ha dejado perfilado el acervo probatorio atendible.

    Desde esta concepción, referida al sistema de enjuiciar del Tribunal del Jurado en su conjunto ¬y no solamente del Jurado¬ debemos ahora examinar las quejas que se formulan por el recurrente en el particular relativo a la motivación de la decisión que le condena. Atendiendo precisamente al cumplimiento de las citadas exigencias en el orden que dejamos expuesto.

    Y ya dejamos dicho que las objeciones sobre la validez de los medios de prueba son injustificadas. Por lo que el Jurado partió de material lícitamente suministrado para su deliberación. Si el Jurado hubiera invocado que tuvo en cuenta medios de prueba ilícitos, lo conculcado hubiera sido, no el deber de motivar, sino el derecho a un proceso con todas las garantías. No a la tutela judicial.

    Ciertamente podía haberse manifestado no convencido sobre la veracidad de la imputación. Pero de asumir ésta, la compatibilidad de la subsiguiente condena con la garantía de presunción de inocencia ha de justificarse por el Magistrado- Presidente, avalando su pre-decisión de no disolver el Jurado culminada la práctica de la prueba.

    Y la exigencia de motivación de la sentencia será suficiente en la medida que el Magistrado-Presidente, que no el Jurado, haya dado la explicación a que nos venimos refiriendo.

    Pues bien, en el caso ahora juzgamos el Jurado no atendió a medios de prueba ilícitos, dado los que indica como atendidos. Y el Magistrado- Presidente hizo una harto exquisita y laboriosa, por minuciosa, exposición de las razones por las que, de pronunciarse por la condena el Jurado, resultaría indemne el contenido garantizado por la presunción constitucional de inocencia.

    De ahí que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no conculque, al refrendar esas premisas, el derecho invocado en el motivo

    El motivo se rechaza.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de junio de 2014 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 23 de abril de 2013 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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