STS 181/2015, 1 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de Ley, por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la acusación particular Braulio , representado por la procuradora Sra. Azorín-Albiñana López; y como recurridos Lucía , representado por el procurador Sr. Andrés Peralta de la Torre, y Raimundo , representado por el procurador Sr. Herraiz Aguirre. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, incoo diligencias de sumario con el número 1/2011, por delito de agresión sexual, abuso sexual y de exhibicionismo contra Lucía y Raimundo , y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera, dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 , en el sumario ordinario número 1949/2011, con los siguientes hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada declaramos probado que a las 18,59 minutos del día 14 de diciembre del año 2.009, Braulio compareció ante la Comisaría de Policía Nacional de Camas, denunciando que había estado casado durante 5 años con la procesada Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales, y que del matrimonio había nacido el día NUM000 -2005, una hija Guadalupe , que dicha relación se había roto a mediados del año 2.007 y desde entonces la menor vivía en el domicilio del denunciante, viéndola su madre esporádicamente ya que no tenían convenio de visitas concertado.

    Que el día 13 de diciembre del año 2.009, sobre las 17,30 horas su hermana Sara llevó a orinar a su sobrina Guadalupe y que en ese momento la niña le manifestó que le tenia que contar una cosa, pero que le prometiera que no se lo contaría a nadie ya que si se entera su madre le iba a pegar y que acto seguido Guadalupe que estaba bastante nerviosa y asustada le dijo textualmente a su tía que "me he tragado un pene", que al oír eso Sara le preguntó a Guadalupe porque decía esas palabras, contestándole que el otro día por la noche estando sentada en el sofá de la casa de su madre Lucía , cuando llego un amigo de su madre que se llama Raimundo , "me rozo con su espada en la cara y me lo trague".

    Asimismo en esa denuncia se decía que en múltiples ocasiones Guadalupe le había manifestado tanto al denunciante como a sus familiares que ve películas pornográficas delante de ella. También hacia constar en la denuncia que desde que la niña cumplió 3 años juega con muñecos colocándolos en posturas sexuales y que cuando Guadalupe cumplió 3 años le confesó a su tía Sara que un amigo de su madre le tocaba mucho.

    Tales hechos no han quedado suficientemente acreditados, ni tampoco ha quedado probado que la procesada Lucía y el también acusado Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en los primeros meses del año 2.009 estaban unidos sentimentalmente aun que no vivían juntos, mantuvieran relaciones sexuales delante de la menor Guadalupe , ni que visionaran en presencia de la menor películas para adultos con explicitas escenas de sexo" .

  2. - La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a Lucía y Raimundo del delito continuado de abuso sexual, del delito de agresión sexual y de los delitos de exhibicionismo de que vienen acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

    Queden sin efectos las medidas cautelares que se hubieran acordado en la presente causa" .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

  4. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley, del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por la no aplicación del art. 180.3 y 4 del Código Penal en relación con el art. 181.3 y 4 del mismo código . Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2. Por error en la valoración de la prueba. Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1 derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor del art. 852

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhiere al motivo cuarto y se opone al resto de los motivos, solicitando su inadmisión, y subsidiariamente impugna los mismos e interesa su desestimación.

    Instruidas las partes recurridas del recurso interpuesto, solicitan la desestimación de todos los motivos alegados por el recurrente. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Lo aducido, bajo el ordinal tercero del escrito del recurso, es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim . El precepto contempla el supuesto de que en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados. En apoyo de esta afirmación se objeta que el tribunal de instancia no ha tomado en consideración el reportaje fotográfico aportado a la causa, del que resultaría la implicación del acusado en los hechos objeto de las acusaciones.

El Fiscal ha formulado oposición al motivo.

La redacción de los hechos probados de la sentencia no es correcta desde el punto de vista técnico, porque básicamente da cuenta de algunas vicisitudes probatorias que, es obvio, no tienen cabida bajo esa rúbrica. En efecto, pues en rigor, hechos probados, no son los elementos de juicio aportados a la causa -que serían más bien datos probatorios-, sino lo que resulte o quepa inferir de la adecuada valoración de estos, tanto si ese resultado se ajusta a la hipótesis acusatoria como si lo hace a la de la defensa.

Ahora bien, dicho esto, es también cierto que en aquellos no se ha omitido la constancia de alguna acción que, en su discurso sobre la prueba la sala considere acreditada. Y se entiende perfectamente cuál es la conclusión de la misma acerca del contenido de las imputaciones, a saber, que no han quedado probadas en ninguno de sus extremos.

En consecuencia, aunque, según se ha dicho, el apartado de la resolución que se cuestiona no responde en su formulación a la mejor técnica; lo cierto es que en él no se ha omitido la constancia de algún hecho penalmente relevante que, a tenor del discurso plasmado en la sentencia, tuviera que haber figurado como probado.

Por tanto, el motivo es inatendible.

Segundo. Lo denunciado, bajo el ordinal primero, es infracción de ley, por no haberse aplicado el art. 180,3 y 4 en relación con el art. 181,3 y 4, ambos del Código Penal . Como argumento de apoyo, el recurrente afirma echar de menos una determinada valoración de un informe pericial, en el examen de algunos de cuyos aspectos se detiene. Y también que la sala de instancia no haya tomado en consideración ciertos elementos de juicio que, se entiende, tendrían que haber sido valorados como de cargo.

El motivo -a cuya estimación se ha opuesto el Fiscal- es de infracción de ley y, como tal, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en una norma penal. Algo que se sigue de la manera más evidente de la propia literalidad del art. 849, Lecrim , que es el precepto regulador de ese cauce de impugnación.

Pues bien, no obstante la claridad de esta prescripción, el impugnante, lejos de atenerse a ella, opera por completo al margen de los hechos declarados probados en la sentencia, que, según lo que acaba de decirse, tendrían que haber sido el punto de partida de sus consideraciones. Y ocurre que lo que se afirma en aquellos es, precisamente, lo contrario de lo ahora pretendido: es decir, que las afirmaciones de los escritos de acusación no se han probado.

Así las cosas, dado el radical defecto de planteamiento del motivo, este tiene que desestimarse.

Tercero. Bajo el ordinal segundo, invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado error en la valoración de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador sin haber sido desmentidos por otras pruebas. Como documentos se señalan: la declaración de la víctima efectuada a sus tías y a su abuela; el informe pericial de EICAS; las declaración de la madre de la menor; y el reportaje fotográfico de los folios 90-98.

El Fiscal se ha opuesto al motivo, pidiendo que sea desestimado.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones prestadas y que figuran transcritas en las causas

Pues bien, dado el planteamiento, hay que decir que este motivo tampoco se ajusta a las exigencias del precepto invocado en su apoyo. Primero, porque las declaraciones propuestas como documentos, no pueden considerarse tales a los efectos legales, ya que se trata de actuaciones documentadas en la causa, que, como acaba de recordarse, no tienen ese carácter. El informe pericial, cierto que no apreciado en el sentido postulado por las acusaciones, tampoco ha sido descartado por el tribunal como fuente de prueba de cargo de un modo arbitrario, sino concretamente razonado. Y las fotografías, en fin, que si podrían merecer esa consideración documental no sirven por si solas para desvirtuar lo afirmado en los hechos probados, que tiene como fundamento la evaluación de diversos elementos de juicio. Además, hay elementos de prueba de descargo, apreciados de forma razonada por el tribunal.

En definitiva, es claro, no cabe hablar de un antagonismo entre algún preciso enunciado de los hechos y otro concretamente documentado, que fuera probatoriamente incuestionable. Y, así, tampoco en este caso se han respetado las exigencias a las que le Ley de E. Criminal subordina la posible estimación de un motivo como el alegado, que, así, tiene que desestimarse.

Cuarto. Bajo este mismo ordinal, al amparo del art. 852 Lecrim , se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Este, se dice, comprende el derecho a obtener una resolución motivada, de la que debería desprenderse que el tribunal tomó en cuenta todos los elementos de prueba; y no sería el caso, debido a que la sala de instancia no ha explicado por qué prescindió en su valoración de las fotografías en las que se ve a la menor adoptando posiciones que se estima obscenas, siendo este un aspecto de la decisión que deja a la recurrente en situación de indefensión. Ello debido a la inteligencia de que ese dato junto con los restantes aportados por la actividad probatoria, serían bastantes para fundar la condena reclamada.

El Fiscal ha mostrado su apoyo al recurso, solicitando la anulación de la sentencia con devolución de la causa a la sala para que dicte otra en la que se tenga en cuenta el elemento de prueba constituido por esas imágenes. Además, razona en el sentido de que el hecho de que la niña no haya sido examinada directamente en el juicio oral, responde al imperativo de tutela del interés de aquella, interés superior, que debe prevalecer para evitar una doble victimización, de acuerdo con lo previsto en distintos instrumentos internacionales vigentes en la materia.

La sala de instancia pone de relieve que del cuadro probatorio ha formado parte el visionado de la cinta en la que quedó grabada la declaración sumarial de la menor, prestada como prueba preconstituida y a la que comparecieron las defensas de los imputados; también la entrevista de la misma en el EICAS, a la que no fueron convocadas estas últimas; la testifical de referencia de la persona que habría escuchado de la niña el relato de las acciones incriminables de las que dijo haber sido objeto; las del padre y otras personas del entorno de esta, aparte de las de los acusados; y, en fin, las de una psicóloga de aquel centro, que no fue la que entrevistó a la menor.

El tribunal ha tomado en consideración la entrevista con la exploración grabada a la que primeramente se ha hecho alusión; no así la de la psicóloga mencionada en segundo término, no practicada a presencia judicial y en la que las defensas no tuvieron intervención. Y estima que aquella no constituye prueba de cargo bastante, debido a que la explorada incurre en imprecisiones y contradicciones en lo que se refiere al núcleo fundamental de los hechos; sus manifestaciones no son espontáneas ni tampoco concluyentes, pues responde prácticamente con monosílabos o con un "no me acuerdo" a las preguntas de la psicóloga entrevistadora, preguntas directas, inductoras de la respuesta de la niña, que no revela ni narra nada de forma espontánea.

Al respecto, en el tercero de los fundamentos de derecho, se subraya que esta última, después de negar que Raimundo hiciera algo con su pene y que se lo hubiera puesto en alguna parte del cuerpo, acaba admitiendo, a pregunta directa de la psicóloga, y ante su insistencia, que se lo ponía en el pelo. También es contradictoria la información relativa al extremo de si la menor se quedaba o no a solas con Raimundo . Y a la pregunta de si se había tragado el pene de este respondió diciendo no recordar.

La sala repara también en que fue solo en el acto del juicio cuando se introdujo el dato de que la niña llegaba a casa, de regreso de la estancia con los acusados con "los genitales inflamados y rojitos", lo que no tendría necesariamente que ver con una posible manipulación de esa zona, cuando los propios familiares autores de esa manifestación, explicaron también que volvía sucia, sin lavar y con las bragas puestas de dos días.

Sobre el comportamiento, se dice que sexualizado de la menor, se hace ver que hay constancia de que la propia niña, cuando tenía tres años, había confesado a su tía Sara que un amigo de su madre la tocaba mucho, algo a lo que no dieron importancia, y en lo que podría haber una explicación para esa actitud.

Las defensas de los acusados hacen particular hincapié en el hecho de que la única prueba de cargo de la que se ha dispuesto realmente es la testifical de referencia del padre y la tía de la pequeña. Señalan que una de las periciales se hizo sin contradicción posible; y que en la otra esta última manifestó reiteradamente no recordar, y que en ella la intervención de la psicóloga tuvo un sesgo manifiesto. En fin, cuestionan el valor incriminatorio de las fotografías, además, dice, tomadas en un local público de la localidad de Camas.

"Contradecir" es tener la oportunidad de contestar lo que otro afirma. En la perspectiva jurisdiccional, "contradictorio" es el proceso en el que se reconoce a las partes el derecho de interlocución en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la decisión. Por tanto, solo aquel en el que cada una de ellas (y en particular al acusado) cuenta con la posibilidad real de una confrontación directa con las fuentes personales de información, para discutir las afirmaciones probatorias que le conciernan, y proponer, a su vez, al respecto, la prueba que le interese.

En el sentido indicado, el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el método controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados, aquí de los de carácter fáctico integrantes de la imputación; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que "de la discusión sale la luz".

Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" ( sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M . contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia)). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo" ( sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras).

Así las cosas, puede decirse, es claro que el derecho de referencia solo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de confrontación del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe, en los momentos del trámite en que este fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Pero, como es razonable admitir que la observancia de esta regla se halla sujeta a imponderables, la generalidad de las legislaciones, y entre ellas la nuestra, entienden que cuando no pudiera darse cumplimiento a la misma en sus términos ideales, sería necesario, al menos, que el letrado del inculpado tuviese la oportunidad de interrogar directamente a quien es fuente de la inculpación, siquiera una vez en el curso del proceso.

Esta regla general, como es sabido, ha experimentado alguna modulación, en el supuesto de causas seguidas por alguna clase de delitos, como los relacionados con la libertad sexual de los menores, a fin de evitar a estos la nueva experimentación de vicisitudes que (de haberse producido realmente las denunciadas) tendrían que ser particularmente duras y perturbadoras para los afectados.

A esa finalidad -como subraya la sentencia de esta sala n.º 226/2014, de 19 de marzo - se orientan, dentro de la normativa de la Unión Europea, la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo y, más recientemente, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, cuyo art. 24 establece que "en las investigaciones penales, todas las tomas de declaración de las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales". Una disposición de la que también se ha hecho eco la sentencia de esta sala de n.º 940/2013 .

Las declaraciones como testigos, en sedes policiales y judiciales, de personas en edad evolutiva plantean, en efecto, el problema al que se quiere hacer frente con esa clase de cautelas; mediante las que se trata evitarles el padecimiento y, en general, las posibles consecuencias negativas de tales intervenciones institucionales, que, por su incisividad, siempre tienen algo de traumático. Que, además, en delitos como los de que aquí se trata, vendrían a sumarse a los costes personales de las correspondientes acciones, si es que, en efecto, se hubieran producido.

Ahora bien, lo cierto es que todas estas circunstancias se inscriben en el campo del proceso penal, que pesa especialmente sobre el acusado; al que asiste un derecho fundamental, la presunción de inocencia, virtualmente absoluto, en el sentido de que, a diferencia de otros derechos, no admite atenuaciones. Este, que es también el eje en torno al que gira la vigente disciplina constitucional del proceso, exige, de entrada, procurar al afectado el trato más compatible con su condición de presunto inocente. Pero en él se expresa, al mismo tiempo, una exigencia de método, de doble vertiente. En efecto, pues, de un lado, obliga al juzgador a operar con neutralidad, a partir de cero en su proceso de adquisición de conocimiento sobre el thema probandum ; y esto, a su vez, se traduce para el imputado en el derecho a no verse afectado por ningún dato incriminatorio que no hubiera podido cuestionar.

El interés del menor, en el que hace particular énfasis el Fiscal es, sin duda, relevante en esta clase de procesos. Pero no puede perderse de vista que atenderlo en la forma que ya suele hacerse, puede comportar un déficit de contradicción y una limitación del derecho de defensa. Incluso del derecho a la presunción de inocencia, implícito ya en el uso del propio vocablo "revictimización", al menos objetivamente, sugestivo de que el menor, en efecto, habría sido víctima, cuando, esto es precisamente lo que se trataría de determinar en un proceso regido por aquel principio en su dimensión de regla de juicio. Y no puede perderse de vista que, así como hay casos en los que la agresión a la libertad sexual puede ser evidente -por más que la autoría estuviera por determinar- en presencia de lesiones o estigmas inequívocos, en otros no es así, en absoluto. Y el supuesto a examen sería uno de ellos.

En esta causa hay una exploración de la menor con intervención de las partes, que figura grabada y fue considerada por el tribunal. En tal sentido, sí puede decirse observado, aunque no con inmediación actual , el principio de contradicción. Pero aquel razona el porqué de la privación de valor de sus aportaciones, debido a la inexpresividad de la niña, interrogada con deficiente técnica y ausencia de imparcialidad por la psicóloga, que habría inducido, incluso algunas respuestas, después de que la explorada dijera insistentemente no recordar.

La sala de instancia, razonablemente, tampoco da particular valor a las manifestaciones de los testigos de referencia, por lo indirecto de la fuente de conocimiento y porque, como suele ocurrir en estos casos, se ignora las condiciones y la forma en que pudo obtenerse la información que dicen haber recibido de la pequeña. A lo que habría que añadir que la expresión "me he tragado un pene", puesta en boca de esta (una niña de cuatro años), si algo sugiere es una muy posible contaminación de su lenguaje por el propio de adultos, un factor que también contribuye a arrojar sombras sobre la calidad convictiva del aserto.

Hay otro dato asimismo relevante y es el relativo al cierto enrojecimiento de la zona púbica de la niña, que, como se hace ver en la sentencia, podría muy bien explicarse por la falta de higiene sufrida por ella, precisamente, durante las visitas a su madre.

Así las cosas, todos los elementos de juicio a los que hasta ahora se ha hecho referencia, presentan el coeficiente de falta de certeza, la débil calidad informativa que, con buen criterio y de forma razonada, subraya el tribunal. De este modo, quedaría el grupo de fotografías que figuran en la causa, que, en efecto, no han sido objeto de análisis por parte de este, una omisión que cabe reprocharle.

Ahora bien, esta constatación debería dar lugar, como se pide, a la anulación de la sentencia, con devolución de la causa al tribunal para que, tomándolas en consideración dicte una nueva. La respuesta es que no, y esto por dos razones.

La primera es que esa fuente documental de prueba puede ser y ha sido directamente examinada por esta sala, y lo que resulta de ella es la adopción por la menor, hija de la acusada, de algunas posturas, seguramente de imitación de otras de adultos, de las que pueden verse en distintos medios audiovisuales de uso común, y de las que, en el caso, participan también otras niñas. Unos glúteos de mujer en tanga, que parece tomar el sol en una piscina, que nada tienen que ver con la menor o menores. Y, en fin, la instantánea, a la que las acusaciones atribuyen un especial valor incriminatorio, en la que el acusado -en un local público, un bar, del que se ven las mesas- posa con el cinturón parcialmente desabrochado y de forma que exhibe la parte superior del calzoncillo. Una imagen, podría decirse, de particular mal gusto, pero de la que, en el cuadro de todos los elementos de convicción analizados de forma suficiente en la sentencia, no presta base bastante para poner a cargo de aquel las acciones que se le atribuyen. O, lo que es lo mismo, no podría suplir el vacío de memoria y la pobreza informativa de las afirmaciones de la pequeña, apreciada por el tribunal. Un vacío que tampoco puede ser cubierto por las manifestaciones de los testigos de referencia aludidos por su más que probable y, desde luego comprensible, parcialidad, y porque se ignora las condiciones y circunstancias en que se produjo su interlocución con la niña.

En consecuencia, y por todo, puesto que no hay razón bastante para la anulación de la sentencia que se solicita, el motivo tiene que desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 8 de mayo de 2014 , en el sumario número 1949/2011, por la representación procesal de Braulio , en la causa seguida por delito de agresión sexual, abuso sexual y de exhibicionismo, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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