STS 156/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso1975/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada María Teresa , representada por la Procuradora Dª Asunción Sánchez González, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia ProvincialdeLas Palmas de Gran Canaria, con fecha 8 de julio de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó sumario nº 3/2010, contra Eladio , María Teresa , Iván y Patricio por un delito de tráfico de drogas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que en la causa nº 44/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el procesado Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido dedicándose a la introducción en la isla de Gran Canaria de importantes cantidades de sustancias estupefacientes que posteriormente eran distribuidas por María Teresa , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en sentencia firme de 3-2-10 a la pena de 2 años de prisión por delito de tráfico de drogas, entre otros, a Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ya se encargaba de su distribución entre terceros consumidores.

Así, y a raíz de las investigaciones desarrolladas por la Policía Nacional el día 20 de febrero de 2009 se procedió al registro del domicilio habitual de los procesados Eladio y María Teresa , sito en DIRECCION002 URBANIZACIÓN000 de San Bartolomé de Tirajana, donde ambos, de común acuerdo a los efectos ya descritos, poseían 743 gramos de anfetamina con riqueza del 17%; 2.626 gramos de anfetamina con pureza del 18,7%; 94 monodosis de LSD; 1.566 gramos de hachich con riqueza del 1,68%; 451 gramos de hachich con riqueza del 5,75 %; 214 gramos de hachich con riqueza del 5,93 %; 213 gramos de hachich con riqueza del 4,96 %; 84 gramos de hachich con riqueza del 1,56 %; 97 gramos de hachich con riqueza del 6,66 %; 153 gramos de hachich con riqueza del 1,87 %; 5 gramos de heroína con pureza del 12,8 %; 6 gramos de cocaína con pureza del 60,83 %; 1 gramo de cocaína con riqueza del 3,7%; 0,28 gramos de MDMA con pureza del 4,1 %; 0,1 gramo de heroína con pureza del 27,8%; 4 gramos de hachich; 2,27 gramos de anfetamina con pureza del 4,2 %; 0,09 gramos de cocaína con riqueza del 72,96 %; y 0,40 gramos de diazepam.

Igualmente, en este mismo domicilio se halló una pistola semiautomática Glock 9 mm parabellum, plenamente capacitada para el disparo, con nº de serie manipulado propiedad de Eladio que no disponía de la correspondiente de licencia ni guía de pertenencia.

El propio 20 de febrero de 2009 se procedió a la detención en Ingenio, Gran Canaria, del procesado Iván cuando portaba 999 gramos de anfetamina con riqueza del 10,5 % que le había sido proporcionada por Eladio y María Teresa para distribuirla entre terceras personas.

Asimismo se procedió en tal fecha al registro del domicilio de Iván , sito en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 en DIRECCION001 de Ingenio, donde se incautaron 21.000 € que procedían de la venta de este tipo de sustancias estupefacientes.

El día 18 de julio de 2009 se practicó la detención de Patricio quien no se ha demostrado que distribuyera a menor escala sustancia estupefaciente que le era proporcionada por Eladio y María Teresa , incautándole 1.610 € que no se ha demostrado que procedieran de la venta de drogas.

La droga incautada tiene un valor en el mercado de 34.000 €.

El acusado Iván ha estado sometido a tratamiento deshabituador de su dependencia al consumo de cocaína y anfetaminas desde el año 2005 circunstancia ésta que influyó en la comisión de los hechos relatados.

Los acusados Eladio y María Teresa en el momento de comisión de los hechos sufrían una grave dependencia a consumo de cocaína y anfetaminas circunstancia que influyó en la comisión de estos hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A Eladio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, en grado de consumación, y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de cometer el delito a causa de su adicción a las drogas, a las penas de , por el delito de tráfico de drogas, PRISIÓN DE CINCO AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 34.000 euros, y por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de PRISIÓN DE ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de dos sextas partes de las costas procesales.

A María Teresa ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, en grado de consumación, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de cometer el delito a causa de su adicción a las drogas, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 34.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad y al abono de una sexta parte de las costas procesales.

A Iván , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de consumación, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de cometer el delito a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE cinco mil euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días de privación de libertad, y al abono de una sexta parte de las costas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Patricio del delito de tráfico de drogas que le imputaba el Ministerio Fiscal declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales y a María Teresa del delito de tenencia ilícita de armas que también le imputaba el Ministerio Fiscal declarando de oficio otra sexta parte de las costas procesales

Se dispone el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley por María Teresa que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, con sede procesal, en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

  2. - Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, con base en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

  3. - Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , derecho a un proceso publico con todas las garantías, con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

  4. - Por infracción de la exigencia contenida en el art. 120.3 y 24.1 de la CE con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , que autoriza a fundamentar el recurso de casación en infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.

  5. - Por infracción de ley que previene y autoriza el art. 849.1 de la LECrim ., en concreto el art. 369.1.5 del CP , por indebida aplicación.

  6. - Por infracción de ley que previene y autoriza el art. 849.1 de la LECrim ., en concreto art. 368 párrafo 1º del CP ., por omisión en su aplicación.

  7. - Por infracción de ley que previene y autoriza el art. 849.1 de la LECrim ., en concreto el art. 21.2 del CP, en relación con el 66.1.2 del CP por omisión en su aplicación como atenuante muy cualificada. (Se renuncia al presente motivo)

  8. - Por infracción de ley, que previene y autoriza el art. 849.1 de la LECrim ., en concreto el art. 21.6 del CP., en relación con el 66.1.2 del CP por omisión en su aplicación como atenuante muy cualificada.

  9. - Por infracción de ley, que previene y autoriza el art. 849.1 de la LECrim ., en concreto el art. 21.7 en relación con el 21.4 del CP., en relación con el 66.1.2 del CP por omisión en su aplicación como atenuante muy cualificada, y subsidiariamente como atenuante simple. (se renuncia)

  10. y 13º.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, con base en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . en cuanto a la concreta individualización de la pena impuesta de multa (vulneración del principio de proporcionalidad de las penas).

  11. - Por infracción de ley que previene y autoriza el art. 849.1 de la LECrim ., en concreto el art. 66.1.2 del CP . en relación a la pena de multa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por renuncia de otros motivos, examinaremos en primer lugar el motivo duodécimo.

Se solicita que se tenga por vulnerado el art 66.1.2ª en relación con el 70.1.2ª del Código Penal por no haberse aplicado la correlativa rebaja en grado a la pena de multa como se hizo respecto de la pena de prisión.

  1. - La sentencia de instancia condenó a la recurrente como autora de un delito consumado de tráfico de drogas, en el subtipo agravado de notoria importancia, con la concurrencia de dos atenuantes. Le impuso así una pena inferior en grado a la prevista para el mismo, en cuanto a la prisión.

    No obstante la pena de multa (34.000 euros, según establece la declaración de hechos probados) la fijó atendiendo al "valor de toda la droga intervenida". Es decir sin llevar a cabo una rebaja de grado, en dicha sanción pecuniaria.

    El acuerdo de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 estableció que:

  2. - En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos.

  3. - El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70. 2 del C.P . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.

    Pues bien, según tal regla analógicamente así fundada en el precepto indicado, la pena inferior en lo que a la multa prevista para el tipo corresponde, va desde los 17.000 a los 33.999 euros, completado con el criterio del mismo artículo 70 en su apartado 1.2º.

    Regla que ignoró la sentencia de instancia y que determina la necesidad de su casación.

SEGUNDO

También por renuncia de otros motivos, examinaremos conjuntamente el motivo segundo que la recurrente acumula con el cuarto, el undécimo y el décimo tercero. Todos ellos deben ser estimados, con el apoyo del Ministerio Fiscal.

La queja se hace desde diversas perspectivas (constitucional, ¬vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, exigencia de motivación, individualización de la pena¬ y de infracción de ley ordinaria) fundadas en un conjunto alegato: si procede la rebaja en un grado de la pena impuesta en el tipo penal imputado, aquella rebaja debe alcanzar a la pena de multa y, además, a la dimensión de la eventual responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago .

  1. - En coincidencia con el apoyo del Ministerio Fiscal convenimos en que, efectivamente, esa responsabilidad eventual que puede acarrear la privación de libertad en caso de impago de la multa, ha de corregirse paralelamente a la reducción del importe de la multa impuesta. Y, siguiendo los criterios del artículo 53.2 del Código Penal Lo que haremos en la segunda sentencia a seguir de esta casacional.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por María Teresa , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia ProvincialdeLas Palmas de Gran Canaria, con fecha 8 de julio de 2014 , cuya sentencia casamos y modificamos en los términos de la sentencia que dictamos a continuación de ésta declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

En la causa rollo nº 44/2010, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante del sumario nº 3/2010, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, por un delito de tráfico de drogas, contra Eladio , nacido el NUM002 de 1967 en Heidelberg, Alemania, hijo de Everardo y de Aurora , con pasaporte añemán nº NUM003 , María Teresa , nacida el NUM004 de 1987 en Las Palmas de Gran Canaria, hija de Manuel y de Leocadia , con DNI nº NUM005 , Iván nacideo el NUM006 de 1980 en Telde, Gran Canaria, hijo de Virgilio y Celia , con DNi nº NUM007 y Patricio nacido el NUM008 de 1982 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Aquilino y de Marina , con DNI nº NUM009 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de julio de 2014 , que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Aceptamos la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Siguiendo el criterio que dejamos expuesto en la sentencia de casación, impuestos por el artículo 52 del Código Penal fijamos la multa que debe satisfacer la penada recurrente en 20.000 euros. Esta cantidad se estima prudente, por próxima al mínimo posible, no alegar especial penuria económica la acusada, y dada la entidad del hecho, no obstante las atenuantes concurrentes.

En cuanto a la responsabilidad penal subsidiaria, fijamos en tres meses, por ser la proporcional reducción en tiempo de la llevada a cabo en la cuantía económica, ambas partiendo de la impuesta en la sentencia de instancia.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a María Teresa ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, en grado de consumación, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y de cometer el delito a causa de su adicción a las drogas, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad y al abono de una sexta parte de las costas procesales.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida no modificados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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