STS 1663/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:6763
Número de Recurso708/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1663/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que condenó al acusado por delitos de receptación, tenencia ilícita de armas y tenencia de explosivos; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la Vista.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villareal, incoó Procedimiento Abreviado nº 17/98 contra Roberto , por delitos de tenencia ilícita de armas, de explosivos y receptación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha veintiocho de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Como quiera que el Equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Burriana obtuviera informaciones en el sentido de que el acusado Roberto , mayor de edad sin antecedentes penales, era persona que pudiera dedicarse a la compra de objetos de procedencia ilícita para su venta a terceros y que estos pudieran encontrarse depositados en el interior de su instalación de desguace de coches sita en el CAMINO000 de la localidad de Burriana, se interesó de la autoridad judicial, autorización para efectuar la entrada y registro en las instalaciones de desguace, caravanas y vivienda habitual del referido acusado, sitas en CAMINO000 s/n de Burriana, al efecto de recuperarlos y ser devueltos a sus legítimos propietarios. Con fecha 6 de febrero de 1997, la titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villareal en resolución motivada autorizó la entrada y registro de las instalaciones de Desguace y Caravanas, así como de la vivienda del acusado, sita en el mismo recinto en CAMINO000 s/n de Burriana, señalándose dicha diligencia para el día 6 de febrero de ese año 1997 entre las 10 y las 14 horas. Siendo las 11 horas del día indicado se personó en dicho lugar la Comisión Judicial compuesta por el Sr. Agente Judicial y el Sr. Secretario Judicial del Juzgado nº 2 de Villarreal y los miembros del Equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Burriana con carnet profesional nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 y estando presente Roberto a quien se le leyeron sus derechos constitucionales y se le informó del objeto de dicha diligencia, se procedió al registro de los lugares autorizados dando como resultado el hallazgo de numerosos objetos y armas que a continuación se detallan. En el exterior de la casa vivienda y dentro del desguace se ocuparon; 1 caja de herramientas HECO, conteniendo tornillos, tacos, arandelas, tuercas varias, 1 radical marca Casals núm. 0076 (amarilla), 1 radial marca Casals modelo C. 25, sin numeración (azul), 1 radial marca Black and Decker modelo TERRSTAR 700, sin numeración (gris), 1 radial marca Bosch modelo GWS 7-115, núm. 37102244, 1 radial marca Metabo sin numeración (verde), 1 radial marca Casals modelo DN 20- 178 nº 001060 (azul), 1 pulidora marca Telisatti número 02816 (gris), 1 lijadora marca Viturex modelo H-71 nº 26777 (verde), 1 taladro sin marca ni numeración (amarillo y verde), 2 taladros pequeños sin marca ni numeración (amarillos), 1 motosierra marca Momelita modelo XL sin numeración, 1 grupo eléctrico marca Miuca 141 nº B636 (naranja), 1 grupo eléctrico marca Mrico 85 A. nº 06053 (rojo), 1 bomba eléctrica marca Calpeda (verde), 1 bomba a motor marca Azeue 0820 (roja), 1 taladro marca Mioelectric modelo 4210 nº 260374 (gris), 1 esmeriladora marca Virutex J-71 nº 66681 (azul), 1 caladora marca Bosch modelo PST 52-A nº 162, 1 generador de corriente marca Eisemann Bosch mod. BWSA 0,65 nº 123.171, 1 sierra eléctrica marca Bosch tipo 4210 nº A 010373, 1 radial pequeña sin marca ni numeración (negra y dorada), 1 radial pequeña marca Rhino modelo RX 106 (azul), 1 motosierra marca MeCullock modelo MAK 130, nº 18062160 (amarilla y negra), 1 sierra eléctrica Black and Decker modelo DD 227 sin numeración, 1 taladro marca AEG modelo SB2E-490 nº 244325 (verde), 1 motobomba marca Erag 16-CH-9212 Arnefg nº 41115, 1 caja guarda radial Feitt Ferr Star 70, 1 retablo de San José de escayola. Varias brocas fresadoras, 1 radio cassette Unison sin numeración, una radio cassette marca Royal Matic nº 87120775), efectos que el acusado había comprado a terceros a sabiendas de su origen ilícito para su posterior venta a terceros y obtener un beneficio económico. En el interior de la vivienda se le ocuparon una carabina calibre 22, Erma Werka nº 87120775, una carabina calibre 4,5 El Gamo nº 024432, una pistola calibre 32 automática sin marca ni número, con funda sobaquera, una carga explosiva sin detonador Expal T.N.T P-500, lote 5-05-89 SM, 93 cartuchos 9 mm Pb, 33 del calibre 22 I.R y 6 cartuchos del 32 Aut.. En la fecha que se le ocuparon dichas armas, el acusado no tenía licencia ni guía de pertenencia para la tenencia de la pistola automática calibre 32, ni para la carabina calibre 22, armas que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento. Tampoco tenía autorización para la tenencia de la carga explosiva de Trinitotolueno de 500 gramos que se le ocupó en el interior de su vivienda. T.N.T. que se hallaba en buen estado de conservación y podía ser explosionado con sólo introducir un cebo eléctrico o pirotécnico en la parte vaciada del mismo para tal fin. Algunos de los objetos recuperados fueron sustraídos por persona desconocida en la madrugada del 19 al 20 de Septiembre de 1996 del interior de una alquería propiedad de Felix tras fracturar su autor las rejas de dos ventanas de dicha alquería e introducirse en la misma, hechos que fueron oportunamente denunciados en el puesto de la Guardia Civil de Burriana el 17 de octubre del mismo año, por su propietario el Sr. Felix quien en dichas dependencias reconoció como suyos una radial marca Metabo de color verde sin numeración, un tornillo de banco de color verde, un taladro marca Miolectric modelo 4210 nº 260374 de color gris, una cabeza vertical, una motosierra marca McCullock modelo Mak 130, nº 18062160 de colores amarilla y negra, un taladro marca AEG, modelo SB2E-490, nº 244325 de color verde, y diferentes fresas, terrajas, limas, brocas, así como un transportador en caja de madera".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Roberto como autor criminalmente responsable de dos delitos de receptación, dos delitos de tenencia ilícita de armas y un delito de tenencia de explosivo todos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION por el delito del nº 1 del artículo 564, SEIS MESES DE PRISION por el delito del nº 2 del mismo precepto, CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito del artículo 568 del C.P. así como la pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por lo que respecta al delito de receptación del artículo 298 SEIS MESES DE PRISION por el delito del apartado 1º y UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE 12 MESES con cuota diaria de 250 ptas. por el del apartado 2º, procediendo en todo caso la inhabilitación especial para ejercer la profesión de chatarrero y explotar desguaces por tiempo de dos años, así como el cierre al público por idéntico plazo del desguace regentado por el acusado, sito en el CAMINO000 s/n de Burriana, procediendo el comiso y posterior destrucción de las armas y el explosivo, dándose el destino legal a los objetos que le fueron ocupados al acusado durante la entrada y registro, imponiéndole las costas del juicio.- Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y 853 LECrim., por vulneración del artículo 18 de la Constitución, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, en relación con los artículos 545 y ss. LECrim., relativos a la entrada y registro domiciliario. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 LECrim., por inaplicación del artículo 565 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 LECrim., por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal. QUINTO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 LECrim.. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 LECrim., por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 LECrim., por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 2 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones procesales (artículos 901 bis a) y bis b)) debemos comenzar por el examen de los dos últimos motivos, sexto y séptimo, que se amparan, respectivamente, en los números primero y tercero del artículo 851 LECrim..

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El primero, denuncia el vicio inmanente a la sentencia de predeterminación del fallo, acotando las frases ".....a sabiendas de su origen ilícito para su posterior venta a terceros y obtener un beneficio económico....." y "....algunos de los objetos fueron sustraídos por persona desconocida". La infracción denunciada sólo puede prosperar si la descripción histórica de los hechos ha sido sustituida por una síntesis jurídica de la misma que impida la revisión en casación de la aplicación de la subsunción, es decir, no impide que el Tribunal utilice expresiones empleadas por el Legislador si las mismas forman parte del lenguaje común y tienen como finalidad desarrollar el relato histórico, pues no todas las utilizadas por el Legislador constituyen lenguaje técnico-jurídico sólo asequible por expertos. En el presente caso la redacción de los hechos probados no impide la revisión por este Tribunal de su subsunción o calificación jurídico-penal.

  2. La incongruencia omisiva se refiere a la falta de respuesta del Tribunal sentenciador a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes en tiempo y forma, lo que trasciende al derecho de defensa y al de tutela judicial efectiva, impidiendo el conocimiento por parte de los implicados de la decisión del Tribunal o no satisfaciendo sus pretensiones jurídicas en orden al ejercicio del derecho de defensa. Las cuestiones mencionadas en el recurso, tienen alcance jurídico y por ello acogibles a la obligación mencionada. Sin embargo, también ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que no se trata de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones y argumentos suscitados por las partes sino a la pretensión jurídica como síntesis relevante de aquéllos. Pues bien, en el caso de la inviolabilidad del domicilio, la Audiencia Provincial no sólo ha estimado motivada la resolución que autorizó la entrada y registro, y de ello se ocupa en el fundamento de derecho primero, sino que igualmente sostiene que la decisión fue proporcionada cuando en el mismo razonamiento, que debe ser considerado globalmente, afirma que las razones expuestas por la Guardia Civil "deben considerarse de suficiente entidad y proporcionadas a la restricción de derechos", añadiendo más abajo que la finalidad de la diligencia consistía en "averiguar hechos delictivos concretos de tal gravedad, que era adecuado y proporcionado .....". El Tribunal no ha omitido la respuesta cuya falta ahora se denuncia. Igualmente, en el fundamento de derecho octavo, no sólo la Audiencia se refiere al error de prohibición sino igualmente al de tipo planteado en relación con la tenencia del explosivo, pues en el inciso último de su cuarto párrafo se afirma que lo mismo puede decirse del explosivo "cuya tenencia sabía que era ilícita pues en caso contrario ......". Tampoco el recurrente tiene razón.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E.. En su desarrollo se entremezclan cuestiones atinentes a dicho derecho y otras que tienen que ver con la subsunción jurídica de los hechos en el tipo del artículo 568 C.P., yuxtaponiendo indebidamente materia que es propia de la presunción de inocencia con cuestiones relativas a la ordinaria infracción de un precepto sustantivo.

Por lo que hace al derecho fundamental que se dice violado los argumentos se enderezan a disentir del juicio de credibilidad de la Audiencia de la declaración de los testigos, Guardias Civiles, dueño y vigilante de la alquería, que deponen en relación con el delito de receptación sobre los objetos y bienes intervenidos al acusado, manifestando los dos últimos reconocerlos como propios y que habían sido sustraídos en aquel lugar propiedad del segundo de los citados. La falta de facturas aportadas por el dueño o la mención de los números correspondientes a las máquinas no es condición para su credibilidad y por ello ésta queda a expensas del artículo 741 LECrim., sin perjuicio de que la Sala de instancia exponga la argumentación suficiente. Igualmente afirma el recurrente que él nunca afirmó que pagase 12.000 pesetas por objetos que valían noventa mil (folio octavo). Este detalle, sin perjuicio de que sí afirmó lo primero aunque no que dicho precio comprendiese el de los bienes recuperados, no es el único indicio corroborador que ha tenido en cuenta la Audiencia para alcanzar su convicción de culpabilidad, sino que ha considerado "la exagerada cantidad de objetos y herramientas de idénticas características y aplicación encontrados en poder del acusado de los que éste no aportó ni una sola factura, ni tampoco los nombres de las personas a quien se los compró y de la única que facilitó su identificación ...... éste en el acto del juicio negó conocer al acusado y de haberle vendido algún objeto", añadiendo las explicaciones inverosímiles del hoy recurrente. Por lo que hace al hecho delictivo (receptación) y a la participación del acusado en el mismo existe prueba directa regularmente introducida y desarrollada en el acto del juicio oral y además el Tribunal ha corroborado su credibilidad razonando acerca de la existencia de indicios que confluyen para sostener con mayor consistencia aquélla. También disiente de la existencia de prueba de cargo relativa a la tenencia del explosivo afirmando que se encontraba en el interior de una "roulotte" aparcada en el recinto del desguace cosa que él desconocía. Se apoya para ello en lo declarado por uno de los Guardias Civiles en el acto del juicio oral. Sin embargo, en el acta de la diligencia de entrada y registro levantada por el Secretario (folio 4 de las diligencias) consta literalmente que "en el interior de la vivienda se hayan: ...... 1 supuesta carga explosiva, sin detonador, EXPAL T.N.T., P-500, LOTE 5-05-89 S.M". La Audiencia ha tenido en cuenta dicha prueba preconstituida mediante la intervención en la diligencia del Secretario Judicial, con presencia en la misma del propio acusado. En el fundamento jurídico sexto, la sentencia no afirma que el explosivo se encontrase en el interior de la "roulotte" sino se refiere a que el acusado manifestó "que vió el explosivo por primera vez cuando lo encontraron los Guardias en el interior de la «roulotte»". La contradicción que se denuncia forma parte de la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia.

El delito de tenencia de explosivos, por último, previsto en el artículo 568 C.P., no exige el ánimo de atentar contra el bien jurídico protegido, "con propósito delictivo", como expresaba el precedente artículo 264 C.P. 1973, y la Jurisprudencia de esta Sala así lo ha reconocido (S.S.T.S. 09/03/99, 01/03 y 18/05/01 y 12/02/02) cuando señala que en el tipo delictivo vigente se ha eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, por lo que la simple tenencia ya es suficiente para la consumación del delito, pues se trata de un tipo delictivo formal y de mera actividad que se asienta en el peligro abstracto y potencial que conlleva la tenencia de los artefactos y sustancias comprendidas en el mismo, siendo el bien jurídico protegido genéricamente la seguridad pública, bastando por lo que hace el elemento subjetivo del tipo el conocimiento de dicha tenencia y la voluntad de dicha posesión (luego examinaremos la pretendida exclusión de dicho dolo a través del motivo referido al error de hecho o de tipo). Cuestión distinta es que sostenga el recurrente que la pena es desproporcionada, lo que llevó al Fiscal en sus conclusiones a apoyar la solicitud de un indulto parcial.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO

El segundo de los motivos formalizado, utilizando la vía de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 853 LECrim., denuncia la vulneración de los artículos 18 C.E., 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos, en relación con los artículos 545 y siguientes LECrim., todo ello referido a la diligencia de entrada y registro domiciliaria. Se afirma, en síntesis, que existe falta de motivación en el Auto que la autoriza y que infringe el principio de proporcionalidad.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

La Policía Judicial da cuenta al Juzgado de Instrucción de la existencia de investigaciones llevadas a cabo en relación con diferentes robos con fuerza en las cosas cometidos en Villarreal, concretamente, "los ocurridos en la demarcación del Puesto de la Guardia Civil de Burriana (Castellón), en la noche del 22 al 23 del pasado mes de enero, y por el que fueron instruidas diligencias ......, remitidas al Juzgado de Instrucción ......." correspondiente. A continuación solicita la correspondiente autorización de entrada y registro en el desguace y vivienda del hoy acusado , "todo ello con el objeto de proceder a la recuperación de los efectos procedentes de los robos antes mencionados y de otros ocurridos en los últimos meses, de los que se tiene fiel noticia pudieran haber sido adquiridos por dicha persona ....." (el hoy recurrente). El Auto del Juzgado (hecho único) se remite expresamente al contenido del oficio policial parcialmente transcrito y en los fundamentos jurídicos considera que lo anterior justifica la decisión de autorizar la injerencia en el domicilio del acusado, apreciando los indicios como fiables. Pues bien, la resolución se atiene a los parámetros adecuados de motivación, según la Jurisprudencia de esta Sala, que autoriza la remisión al oficio policial, calificando como fiables los indicios señalados que se asientan en hechos objetivos comprobados como son los robos producidos en la demarcación. No es exigible una investigación paralela por parte de la autoridad judicial al objeto de comprobar la veracidad del contenido del oficio policial sino depurar críticamente el mismo evaluando la consistencia de los indicios, su objetividad y concreción suficiente, lo que se da en el presente caso. En cuanto a la proporcionalidad es cierto que la invasión del domicilio debe obedecer a causas especialmente graves y no cuando se trate de hechos que no revistan aquélla importancia o que puedan ser investigados sin necesidad de cercenar derechos fundamentales como el mencionado. En el presente caso, además de la gravedad de los hechos teniendo en cuenta especialmente su reiteración, existe una especial idoneidad del medio investigatorio interesado puesto que lo que se está sosteniendo fundadamente por la Policía Judicial es que los efectos robados se encuentran bajo la posesión del acusado. Tampoco suscita cuestión la aplicación del principio de especialidad en el presente caso y prueba de ello es que se comunica al Instructor el hallazgo de las armas en el interior de la vivienda cuando se produce, ordenando aquél que continúe la práctica de la diligencia.

CUARTO

A continuación, por razones sistemáticas, debemos analizar el quinto de los motivos que se acoge al error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECrim.. En realidad en su desarrollo reitera el contenido del primero de los motivos ya examinado. En cualquier caso, la falta de designación de documentos "literosuficientes" que evidencien los errores que se denuncian determina también su desestimación.

QUINTO

El motivo tercero, por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., acusa la inaplicación del artículo 565 C.P., que establece que los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas de los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. Se refiere a los delitos de tenencia ilícita de armas de los números 1º y 2º del artículo 564 C.P..

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, se trata de una cuestión nueva, no propuesta en tiempo y forma en la instancia, lo que impide que el Tribunal haya tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma. Además, la facultad cuyo ejercicio se pretende tiene naturaleza discrecional y sólo es revisable en casación en aquellos supuestos en que existiendo las circunstancias mencionadas la Audiencia no hubiese aplicado el efecto atenuatorio previsto en la norma. Por último, en el caso presente, no es que no se den las mencionadas circunstancias, es que la Sala descarta de plano que el acusado tuviese las armas con fines coleccionistas, argumento principalmente empleado por el recurrente para sostener la aplicación de la rebaja prevista en el artículo cuya inaplicación ha denunciado.

QUINTO

También el cuarto de los motivos se ampara en el artículo 849.1 LECrim., denunciando la indebida inaplicación del artículo 14 C.P., error invencible de tipo en cuanto a la tenencia del explosivo, porque el acusado "en todo momento ha afirmado que desconocía la existencia del mismo en sus instalaciones", y error de prohibición por lo que hace a las armas por lo que creía obrar ilícitamente.

El motivo también debe ser desestimado en su totalidad.

El error de tipo o de hecho, (artículo 14.1 C.P.), que evidentemente haría desaparecer el dolo por falta de conocimiento del hecho delictivo, es incompatible con la afirmación de la Audiencia según la cual el artefacto explosivo se encontraba en la vivienda junto con las armas intervenidas, luego el conocimiento por parte del autor es deducible directamente de su existencia en dicho lugar. En cuanto al error de prohibición, porque el desconocimiento de la ilicitud de la tenencia de las armas debe ser contrastado no sólo en relación con los hechos acreditados en concreto sino con los parámetros medios de conocimiento del hombre normal. En cuanto a los primeros, la Audiencia pone de relieve que incluso "tenía pensado solicitar las correspondientes licencias", lo que es incompatible con el argumento empleado. En cuanto a lo segundo, la argumentación de ser coleccionista se vuelve directamente contra la razón del motivo pues a través de ella lo que se pretende es la atenuación de la pena.

SEXTO

Al hilo de la voluntad impugnativa del recurrente debe apreciarse en el fallo, en relación con lo argumentado en el fundamento de derecho décimo, que la sentencia infringe el artículo 298.1 y 2 C.P., por cuanto ha entendido que existen dos delitos de receptación cuando en realidad se trata de uno sólo, correspondiendo aplicar el subtipo agravado del apartado segundo de dicho artículo, debiendo imponerse una sola pena que es la básica del apartado primero en su mitad superior, por concurrir, según el hecho probado, la finalidad de traficar con los efectos procedentes del delito, calificación que hace la sentencia correctamente en el fundamento de derecho segundo que se refiere a un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 C.P.. Ello determina la estimación parcial del recurso.

SEPTIMO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación dirigido por Roberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en fecha 28/12/00, en causa seguida al mismo por delitos de tenencia de armas, explosivos y receptación, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarreal, con el número Procedimiento Abreviado nº 17/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, por delitos de tenencia ilícita de armas, explosivos y receptación contra Roberto , con D.N.I. número NUM003 , hijo de Carlos José y Nuria , nacido en Loja (Granada) el día 23-11-57, y vecino de Burriana, con domicilio en CAMINO000 , de estado civil, separado, de profesión, regenta un bar, con instrucción y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el sexto de la precedente. Debe imponerse al acusado la pena de privación de libertad señalada en el artículo 298.2, en relación con el apartado 1º, en su límite mínimo.

Manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en fecha 28/12/00, debemos CONDENAR a Roberto como autor de un delito de receptación a la pena de prisión de UN AÑO Y TRES MESES en sustitución de las de SEIS MESES Y UN AÑO fijadas en la sentencia mencionada por los delitos de los apartados 1º y 2º del artículo 298 C.P..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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