ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso991/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 21 de octubre de 2014 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 697/2013 , interpuesto por SERUNIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 79/2013 seguido a instancia de Dª Francisca contra SERUNIÓN S.A., MEDITERRÁNEA DE CATERING SL Y NUEVO HOSPITAL DEL BURGOS SA, sobre despido."

  1. - En dicho auto se hace constar la existencia de motivos procesales que obstan a la admisión del recurso, en concreto por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste, disponiéndose que: "En preparación invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de julio de 2013 (R. 275/2013 ). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida por la propia empresa Serunión SA en casación para la unificación de doctrina -RCUD 2894/2013-; recurso que se encuentra en trámite y pendiente de resolución.

    Ante la falta de idoneidad, que la propia recurrente reconoce, con fecha 14 de marzo de 2014 - es decir, vencido ya el plazo de preparación del recurso- presentó ante la Sala de Burgos escrito de rectificación de la preparación del recurso, indicando que se había cometido un error en la indicación de la sentencia referencial, pasando a designar como tal la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012 (R. 274/2012 ), que es la única que a su vez cita en la interposición del recurso. Dicha sentencia también fue recurrida en casación unificadora por la misma entidad Serunión -rcud 1730/2013 -; recurso en el que se dictó auto de inadmisión el 21/1/2014.

    Ahora bien, tal rectificación no puede ser admitida, porque la defectuosa indicación de la sentencia de contraste, no consistente en un mero error de transcripción, es insubsanable, ya que no forma parte de los defectos considerados subsanables por el art. 209 en relación con el art. 222 de la LRJS y en la actual fase procesal conducen a la inadmisión del recurso. Sin perjuicio de que es discutible la validez de la rectificación de los datos de la sentencia referencial en el escrito de preparación, lo cierto es que ninguna de las sentencias invocadas son hábiles a efectos del análisis de la contradicción, puesto que tampoco es firme la de la Sala de Murcia de 8/10/2012 , dado que la misma encuentra en tramitación y pendiente de resolución."

    3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Procurador el día el 13-11-2014. El día 4-12-2014, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - La representación de Mediterránea de Catering SL se opone a la declaración de nulidad pretendida en escrito presentado en fecha 30-12-2014.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y como manifestación de aquélla, en una vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías procesales, en relación con el deber de fundamentar racional y suficientemente las resoluciones judiciales ex art. 24.1 , 14 y 120.3 CE en relación con los arts. 218 LEC y 248.3 LOPJ , siendo que la motivación constituye una exigencia formal de las sentencias y sin arbitrariedad de los poderes públicos, procediendo a renglón seguido a efectuar una serie de imputaciones a nuestro Auto del pasado 29 de Abril, en concreto, que efectúa una interpretación rigorista y limitada de los preceptos 221.3 y 224.3 LRJS.

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es por completo retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria únicamente argumenta que las "formas procesales" al ser un mero instrumento del procedimiento que tienen como función garantizar los derechos de las partes, no pueden determinar una situación de indefensión de una o todas las partes procesales, y sosteniendo en definitiva que los "errores materiales" deben ser subsanables.

Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

TERCERO

En el Otrosí Primero Digo, interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad a los efectos de la subrogación en un supuesto en el que existen dos contratas diferentes y una de ellas llega a su fin al cesar la actividad hospitalaria del centro de trabajo en el que ésta se desarrollaba por haberse trasladado paulatinamente la actividad de dicho centro a otro edificio gestionada por una persona jurídica diferente e independiente de la que anteriormente gestionaba el primer centro de trabajo y en la que se formaliza una nueva contrata de servicios, con un contrato nuevo de naturaleza jurídica radicalmente diferente y en la que no tenía transmisión patrimonial alguna, todo ello en interpretación de la Directiva Comunitaria y jurisprudencia del TJUE. Ahora bien, al no proceder la admisión del recurso de casación unificadora, no cabe plantear la Cuestión Prejudicial solicitada.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Serunión SA respecto al auto de esta Sala de fecha 21 de OCTUBRE de 2014 (rcud 991/2014 ), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 697/2013 , interpuesto por SERUNIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 79/2013 seguido a instancia de Dª Francisca contra SERUNIÓN S.A., MEDITERRÁNEA DE CATERING SL Y NUEVO HOSPITAL DEL BURGOS SA, sobre despido.

Con imposición de costas a la empresa recurrente, que promovió el presente incidente de nulidad. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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