STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso695/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Roces González, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA DE LIMPIEZA, S.A., contra la sentencia de 16 de enero de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1872/2013 , formulado frente a la sentencia de 17 de junio de 2.013 dictada en autos 197/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León seguidos a instancia del Presidente del Comité de Empresa de Emilsa contra la Empresa Mixta de Limpieza, S.A.. (EMILSA) sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Visitacion , PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EMILSA representada por el Letrado D. Antonio Bermejo Porto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2.013, el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Estimo la demanda formulada por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EMILSA contra la EMPRESA MIXTA DE LIMPIEZA, SA (EMILSA), declaro nula y dejo sin efecto la decisión empresarial de la demandada de suprimir a sus trabajadores una catorceava parte de sus retribuciones totales anuales, objeto de la actual controversia, debiendo abonárseles las diferencias minoradas en nómina, conforme al anterior hecho probado quinto>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La EMPRESA MIXTA DE LIMPIEZA, SA (EMILSA), tiene por objeto, conforme a su escritura constitutiva y estatutos sociales, la prestación de servicios de limpieza de interiores en los edificios municipales del Ayuntamiento de León y en los centros de otras entidades que de él dependan a efectos de limpieza (folio 299), y su capital social, representado por mil setecientas acciones, está distribuido (folio 289) en 867 suscritas por el Ayuntamiento (51%) y 833 que corresponden a aportación mercantil privada (49%).- 2º.- Conforme a la disposición 22ª del pliego de cláusulas administrativas particulares para la selección de socio accionista (folio 210 de los autos): "1. El personal que la Empresa Mixta contrate para la adecuada prestación del Servicios de Limpieza de Edificios será de su exclusiva competencia, sin que en ningún caso el Ayuntamiento de León adquiera obligación alguna con relación al mismo, ni durante la existencia de la Sociedad, ni a la finalización de la misma.- 2. Dicho personal dependerá exclusivamente de la Empresa Mixta, sin que por ninguna causa, incluida la de despido, pueda pasar dicho personal a depender del Ayuntamiento de León, viniendo éste obligada a no intervenir en las relaciones laborales entre la empresa Mixta y sus trabajadores".- 3º.- La relación laboral de los trabajadores que prestan servicios para EMILSA se rige, en particular, por el convenio colectivo de ámbito empresarial (BOP nº 147, de 3 de agosto de 2012), que en su artículo 26 establece: "Se establecen cuatro gratificaciones extraordinarias anuales: A) De marzo o beneficios: por importe de 30 días de salario base convenio más la antigüedad que corresponda en cada caso. Se prorrateará esta paga durante los doce meses del año.- B) De julio: por importe de 30 días de salario base convenio más la antigüedad que corresponda en cada caso; se abonará por la empresa el día 15 de julio.- C) De octubre: por importe de 30 días de salario base convenio más la antigüedad que corresponda en cada caso más el 50% del plus de penosidad correspondiente a un mes; se abonará por la empresa el día 15 de octubre.- D) De diciembre: por importe de 30 días de salario base convenio más la antigüedad que corresponda en cada caso; se abonará por la empresa el día 15 de diciembre".- 4º.- Con fecha 13.12.12, EMILSA comunicó a los trabajadores la decisión de proceder a la reducción (y cuantificación concreta en cada caso) de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, imputándolo a la paga extra de diciembre y si fuera necesario a la ordinaria de dicho mes.- 5º.- Las cantidades brutas de reducción para cada uno de los trabajadores afectados son las que se relacionan en el hecho octavo de la demanda (folios 11 a 15 de los autos), que se da por reproducido.- 6º.- Consta en acta de procedimiento de conciliación-mediación extendido al 14 de diciembre último la no avenencia entre las partes, presentándose la demanda el 25 de febrero siguiente».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2.014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA MIXTA DE LIMPIEZA (EMILSA) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 17 de junio de 2013 (autos 197/13), dictada en virtud de demanda promovida por el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EMILSA contra referida recurrente sobre CONFLICTO COLECTIVO. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada>>..

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Empresa Mixta de Limpieza, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 31 de octubre de 2012 ; y la infracción de lo establecido en los arts. 135 , 137 y 138 de la CE , arts. 2 y 6 del RDL 20/2012 , lo contenido en el art. 22 , DA 71 y 5 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , arts. 1 y 3.1 d) de la Ley de contratos del sector público , Ley 30/2007, así como lo previsto en los arts. 85.1 , 85.2.2 b ) y 85.3 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local , DA 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , art. 166.1.c de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , art. 2 del RD 1463/2007 , art. 2 e) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , art. 2 de la Ley 4/2007, de 3 de abril .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de julio de 2.014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de febrero de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta aplicable el artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 -que suprimió la paga extraordinaria de diciembre al personal del sector público- para los trabajadores de una empresa mixta de limpieza, bajo la forma jurídica de S.A., EMILSA, en la que el Ayuntamiento de León tiene suscrito el 51% del capital social y el 49% es de titularidad privada.

El debate que hoy resolvemos se inició por demanda de conflicto colectivo interpuesta por el presidente del Comité de Empresa de EMILSA en el que pedía la eliminación de la medida empresarial adoptada el 13 de diciembre de 2.012 en aplicación de la norma citada y la devolución de las cantidades detraídas como consecuencia de esa medida. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León, en sentencia de 17 de junio de 2.013 , por entender que la referida sociedad mixta no estaba incluida dentro del "sector público".

Recurrida en suplicación por la Empresa Mixta de Limpiezas (EMILSA) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en la sentencia de 16 de enero de 2.014 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Razona esa sentencia, siguiendo otras anteriores, sobre la necesidad de abordar los dos problemas planteados. El primero de ellos en relación con la posibilidad jurídica de que una norma pueda alterar lo pactado en Convenio Colectivo, y sobre ello dice que "la cuestión relativa al conflicto entre el convenio colectivo y las normas con rango de Ley que establecen limitaciones salariales para los empleados públicos ha sido resuelta por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de forma reiterada a favor de estas últimas. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por Ley posterior, sin que ello vulnere la fuerza vinculante de los convenios garantizada por el artículo 37.1 de la Constitución , ya que dicha fuerza vinculante no está garantizada plenamente por la Constitución, sino solamente en los términos que el legislador en cada momento decida y así, pese a lo pactado en dichos convenios entre las partes, el legislador puede libremente derogar dicha fuerza vinculante e imponer, por ejemplo, una reducción salarial contraria a lo pactado".

A continuación la sentencia recurrida se detiene en valorar si resulta aplicable en éste caso la discutida norma que eliminó la paga extraordinaria de diciembre en el sector público, el RDL 20/2012, a los empleados de una empresa mixta como la recurrente, para llegar a la conclusión de que solo sería posible hacerlo en las empresas vinculadas con la Administración Local cuyo capital social estuviese íntegramente suscrito por la Corporación.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia parte de la idea de que -resumimos ahora-- el propio significado de "Sector Público" o de "Administraciones Públicas" dentro del marco del artículo 135 CE , parecería establecer un alcance uniforme para todos los estratos territoriales. Sin embargo, añade literalmente que " ... obviamente la analogía no es aplicable si existe previsión legal expresa, como aquí ocurre, puesto que el artículo 162 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que los presupuestos generales incluyen las previsiones de ingresos y gastos de las "sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente". Es decir, en este caso el criterio del 50% no es aplicable, sino uno del 100% del capital social, siendo ésta la previsión que corresponde al texto legal. Aún más, la previsión es concordante con el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que contempla como supuesto de gestión directa de los servicios locales la prestación de los mismos mediante sociedad mercantil local, cuyo "capital social sea de titularidad pública", titularidad que no se distingue y que, por tanto, ha de interpretarse que se refiere a su totalidad, de forma armónica con lo dispuesto en el texto de marzo de 2004 sobre Haciendas Locales.

Como quiera que la participación del Ayuntamiento de León en el capital social de Emilsa no alcanza el 100%, la misma queda fuera del ámbito presupuestario del Ayuntamiento, conforme al artículo 162 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

Por consiguiente, el concepto de "sociedades mercantiles públicas" varía según la Administración de que se trate y, para el caso de las Administraciones Locales, no quedan comprendidas aquéllas en las que la participación de la Administración en el capital social no sea del 100%".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la empresa EMILSA, denunciando la infracción de los artículos 135 , 137 y 138 CE , y, en esencia, el artículo 2 y 6 del RDL 20/2012, en relación con el 22 de la Ley 2/2012 , artículo 85 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local , los artículos 1 y 3.1 d) de la Ley de Contratos del Sector Público , Ley 30/2007 (sic), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 31 de octubre de 2.012 (recurso 1966/2012 ).

En ella se resuelve sobre una pretensión de conflicto colectivo en el que se pedía la no aplicación en la empresa demandada de las previsiones del artículo 2 del RDL 20/2011 en el que se establecía que "para el personal laboral directivo y no directivo de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere su art. 2.1 ... la prohibición de incrementar las retribuciones respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011".

En ese caso, la sociedad mixta era "Aguas de Sierra Elvira SA" que se dedica a la actividad de captación, tratamiento y distribución del agua para núcleos urbanos y tenía como accionistas el Consorcio De Vega Sierra Elvira en un 60 % y Aquagest SA en un 40 %. El consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira es una entidad pública local constituida entre la Diputación Provincial de Granada y los Ayuntamientos de 24 de los municipios de la Vega de Granada, y el conflicto o se planteó por los empleados de aquélla S.A. que en sus nóminas del año 2012 no vieron aplicada la subida salarial correspondiente prevista en el Convenio de la empresa y que se había establecido en el 2,90% del Valor del IPC del año 2011.

La sentencia de contraste llega a la conclusión de que la demandada está legalmente incluida en el sector público y que, aunque se trata de una empresa mixta de la Administración Local, le resultan aplicables las medidas excepcionales y urgentes contenidas en la norma, el RDL 20/2011, interpretando de manera armónica esa disposición en relación con el conjunto de normas que inciden en el ámbito de las sociedades mixtas en la administración local, la estabilidad presupuestaria y contención del déficit público.

Es muy cierto, como pone de manifiesto la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que la sentencia recurrida se refiere a la interpretación del artículo 2 del RDL 20/2012 y la supresión de la paga de diciembre en el sector público, y que la de contraste lo hace en relación con la supresión del incremento de retribuciones para el personal de ese sector que se contenían en el RDL 20/2011, pero en realidad se trata del mismo problema jurídico y de aplicar la misma normativa para la identificación de la naturaleza jurídica de las sociedades mixtas en el ámbito local con participación mayoritaria en ellas de la Administración, para su encuadramiento a esos efectos en el denominado "sector público", refiriéndose a los artículo 85.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y a la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en ese punto las sentencias son absolutamente contradictorias, pues la recurrida afirma que ese tipo de sociedades están excluidas de la aplicación de esas normas de reducción del gasto público al no ser empresas del "sector público", porque así se deduce del artículo 162 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , mientras que en la de contraste, sin citar esa norma pero aplicando las que antes se ha dicho, llega justamente a la solución contraria, lo que supone que se aprecie entre esas resoluciones la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LRJS para que la Sala entre en el análisis de la cuestión jurídica planteada y unifique la doctrina señalando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Desde la publicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, con la conocida litigiosidad que produjo esa norma en relación con la disminución de las retribuciones en determinados ámbitos de las Administraciones y del sector público, otras disposiciones de muy distinto alcance normativo en cuanto a los sujetos a los que afectaban se han ido sucediendo en el tiempo, todas ellas, según extensas exposiciones de motivos, enmarcadas en la profunda crisis económica que sufre el país desde el año 2.008 y que en expresión manifestada reiteradamente por el legislador en distintas normas, exigía la adopción de las sucesivas medidas de ajuste en distintos ámbitos y de manera urgente.

La modificación del artículo 135 CE que se produjo el 27 de septiembre de 2.011 fue el elemento desencadenante y objetivamente justificador de las reformas que se han sucedido, desde la perspectiva siempre del mandato constitucional inequívoco de que "Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria". Precisamente dando cumplimiento a lo que en esa reforma se establecía, se publicó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE de 30 de abril), que derogó el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, (anterior texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria).

Como se dice en la exposición de motivos de esa norma orgánica, "La garantía de la estabilidad presupuestaria es una de las claves de la política económica que contribuirá a reforzar la confianza en la economía española, facilitará la captación de financiación en mejores condiciones y, con ello, permitirá recuperar la senda del crecimiento económico y la creación de empleo. Este convencimiento llevó en septiembre de 2011 a reformar el art. 135 de la Constitución Española , introduciendo al máximo nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico una regla fiscal que limita el déficit público de carácter estructural en nuestro país y limita la deuda pública al valor de referencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".

Y se añade en esa exposición de motivos que " A diferencia de la normativa anterior, la Ley regula en un texto único la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social. Esto mejora la coherencia en la regulación jurídica, supone una mayor claridad de la Ley y transmite una idea de igualdad en las exigencias presupuestarias, de responsabilidad y lealtad institucional entre todas las Administraciones Públicas".

Hay por tanto una conexión normativa en materia de control del gasto, de equilibrio o estabilidad presupuestaria que surge del artículo 135 CE y que ha de servir como elemento de unión en la labor interpretativa lógica que de las disposiciones aplicables surgieron en normas posteriores a esa reforma y que de esa manera integran un cuerpo normativo ciertamente muy complejo, pero coherente.

CUARTO

La norma que la sentencia recurrida interpretó como no aplicable a los trabajadores de la empresa EMILSA, que como antes se dijo, pertenece en un 51% al Ayuntamiento de León, es el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en cuyo título primero se anuncian las medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2.1 , referido a la "paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012, del personal del sector público" se dice que "En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes". Después la norma se refiere a la manera en la que se habrá de hacer efectiva esa supresión para el personal funcionario, y en cuanto al personal laboral, el punto 2.2 dice que "no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación".

En suma, se trata entonces de saber si la empresa EMILSA está incluida o no en el "sector público" a que se refiere ese RDL 20/2012, o, por el contrario, como afirma la sentencia recurrida, su naturaleza de empresa mixta de la Administración Local le hace estar fuera de esa calificación, que en ningún caso, se dice en ella, cabe alcanzar por analogía.

La Sala no puede por menos que estar de acuerdo en que la analogía no puede ser el elemento que resuelva el problema jurídico planteado, pero, por el contrario, discrepa de la solución dada por la sentencia recurrida y entiende que EMILSA sí es una empresa encuadrada en el sector público y que por ello le resulta plenamente aplicable el discutido RDL 20/2012 y sus previsiones.

Para ello en primer lugar hemos de decir que el artículo 162 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, que es la base de la construcción jurídica de la sentencia recurrida, en modo alguno resuelve el problema en la manera que decide la referida sentencia.

En ese precepto, encuadrado dentro Titulo VI de la Ley, "Presupuesto y gasto público", se dice que "Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente". Aunque es cierto que en ese texto se dice que como obligación que incumbe a las Entidades Locales el presupuesto ha de contener esas previsiones de ingresos y gastos de las sociedades cuyo capital pertenezca en su integridad a la corporación, en modo alguno significa que las sociedades mixtas estén fuera de ese control presupuestario ni que, en consecuencia, y por ello no pertenezcan al sector público.

En cuanto a su carácter "ajeno" al presupuesto de la Administración Local, diremos para sostener lo contrario que en el artículo 168.3 y 4 se dice que "Las sociedades mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad Local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente". Con lo que resulta evidente que esas previsiones de las empresas con capital mayoritario del Ayuntamiento, deberán integrarse en el presupuesto de la Administración correspondiente, como no podría ser de otra manera, teniendo en cuenta que en esas previsiones pueden contenerse compromisos de gasto para la Entidad Pública que habrán de ser conocidos, fiscalizados y eventualmente aprobados.

Por eso en el número 4 del mismo precepto se establece la obligación del presidente de la entidad de formar también con esa documentación de las sociedades en la que tiene participación mayoritaria la Administración Local, de remitir al Pleno el Presupuesto General, remisión en la que se incluirá obligatoriamente también la documentación complementaria o anexos a que se refiere el número 1 del artículo 166, en cuyo apartado b) se incluyen "Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local".

No existe por tanto una norma especial que excluya a las sociedades mixtas, con participación mayoritaria de las Corporaciones Locales, de las previsiones presupuestarias incluidas en la Legislación de Haciendas Locales.

QUINTO

Además, continuando con los razonamientos, hemos de afirmar también que la empresa EMILSA forma parte del denominado "sector público" a los efectos que hoy analizamos aquí.

La actividad que lleva a cabo la empresa demandada EMILSA es la de los servicios de limpieza de interiores en los edificios municipales del Ayuntamiento de León, gestión de un servicio encuadrable en los artículos Artículo 85 y siguientes de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , por el procedimiento de gestión indirecta, a realizar en la forma prevista para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2.011.

Esa norma regula el contrato de gestión citado en su artículo 8 y complementarios, de manera que será posible llevarla a cabo bajo esa forma de contratación salvo que la actividad se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública, lo que significa a contrario que, como en el caso de autos, será una sociedad mixta la única que podrá hacerse cargo de la gestión indirecta de un servicio como el discutido aquí.

Y en esa norma también se define en el artículo 3 el ámbito subjetivo de aplicación en sus números 1 y 2, de muy importante aplicación en relación con las previsiones de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores para la determinación de las dos formas jurídicas diferenciadas para proceder al despido colectivo que pueda llevarse a cabo en el sector público, ámbito en el que de nuevo y con carácter general hemos de afirmar que encaja la Sociedad demandada EMILSA, concretamente en el artículo 3.1 d), en relación con el apartado a), bajo la expresión general de "sector público".

En el artículo 3.1 se dice que a los efectos de esta Ley , se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

  1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. ...

  2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100....

    Y en el número segundo se define después lo que significa el término más restringido y dentro del sector público, de "Administraciones Públicas", con el alcance que en él se contiene y que no afecta a la empresa EMILSA, que de esta manera forma parte del "sector público", pero no es "Administración Pública".

    Correlativamente, la gestión indirecta del servicio de limpieza que lleva a cabo EMILSA entraría dentro del alcance del artículo 275 de esa norma, con arreglo al que, en los términos subjetivos delimitados en el art. 3, "La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que sean susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos".

    A la misma conclusión en cuanto a la pertenencia de EMILSA al sector público ha de llegarse desde el análisis de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, enmarcada en ese conjunto normativo que siguió a la modificación del artículo 135 CE al que antes nos hemos referido.

    De nuevo en ella se define el "sector público" en el artículo 2, en el que se dice que a los efectos de esa Ley, el sector público se considera integrado por las siguientes unidades:

    "1. El sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 que incluye los siguientes subsectores, igualmente definidos conforme a dicho Sistema:

  3. Administración central, que comprende el Estado y los organismos de la administración central.

  4. Comunidades Autónomas.

  5. Corporaciones Locales.

  6. Administraciones de Seguridad Social.

    1. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas, no incluidas en el apartado anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas".

SEXTO

En conclusión, del análisis de la normativa expuesta se llega a la convicción contraria a la que alcanzó la sentencia recurrida, de manera que la condición de sector público de EMILSA aparece con claridad, de forma que las previsiones del RDL 20/2012 que el Comité de Empresa demandante niega que resulten aplicables habían de operar en la manera que entendió la empresa cuando decidió llevar a cabo la supresión de la retribución de la paga a que se refiere el hecho cuarto de la sentencia de instancia. Por lo tanto, la decisión ajustada a derecho debería haber transitado por la desestimación de la demanda o, en el caso de la sentencia recurrida, por la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa mixta demandada, lo que en éste momento, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, exige la decisión de ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de casar y anular la sentencia recurrida para estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por EMILSA y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Roces González, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA DE LIMPIEZA, S.A., contra la sentencia de 16 de enero de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 1872/2013 , formulado frente a la sentencia de 17 de junio de 2.013 dictada en autos 197/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León seguidos a instancia del Presidente del Comité de Empresa de Emilsa contra la Empresa Mixta de Limpieza, S.A.. (EMILSA) sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando el recurso de suplicación interpuesto en su día por EMILSA, revocamos de la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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