STS, 2 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Arsenio y D. Cirilo frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30/octubre/2013 [recurso de Suplicación nº 6222/2012 ], que resolvió el formulado por la misma parte, frente a la pronunciada en 2/julio/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid [autos 1246 y 1250/11], sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arsenio y D. Cirilo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de los actores".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Arsenio y D. Cirilo vienen prestando sus servicios para IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. en las siguientes condiciones: D. Arsenio .- 1.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 16.97.2004 (sic) al 15.01.2005, habiendo impartido previamente varios cursos de formación en Iberia.- 2.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 01.08.2005 al 04.09.2005, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 3.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 01.06.2006 al 28.11.2006. habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 4.- Contrato eventual del 02/02/2007 al 0 1/02/2008.- 5.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 16.04.2008 al 30.04.2008, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 6.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 13.05.2008 al 08.07.2008, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 7.- Contrato eventual del por circunstancias de la producción del 22.08.2008 al 21.08.2009, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 8.- Contrato eventual desde 01.04.2010 -al 06.06.2010, con su prórroga hasta el 31.03.2011, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 9.- Contrato a tiempo parcial indefinido 01.04.2011.- D. Cirilo .- 1.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 01.01.2003 al 30.06.2003, habiendo impartido previamente varios cursos de formación en Iberia.- 2.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 01.01.2004 al 30.06.2004, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 3.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 10.07.2004 al 09.11.2004, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 4.- Contrato eventual del 02/08/2005 al 01/02/2006.- 5.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 14.04.2006 al 11.10.2006, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 6.- Contrato eventual por circunstancias de la producción del 18.11.2006 al 19.02.2007, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 7.- Contrato eventual del por circunstancias de la producción del 07.03.2007 al 05.03.2008, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 6.- Contrato eventual del por circunstancias de la producción del 14.04.2008 al 09.05.2008, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 7.- Contrato eventual del por circunstancias de la producción del 07.09.2008 al 05 .09.2009, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 8.- Contrato último indefinido del 01.04.2010 al 20.01.2011, habiendo impartido previamente un curso de formación en Iberia.- 9.- 21.01.2011- Alta en Iberia LAE SA OPERADOR, y baja el 03.07.2011.- 10.- El alta el 04.07.2011 - baja el mismo día 04.07.2011.- 11.- Alta el 05.07.2011. El 31.07.2011, baja.- 12.- 01.08.2011 alta. Baja el 01.08.2011.- 13.- 02.08.2011 alta.- SEGUNDO.- La empresa ha cotizado por vacaciones retribuidas y no disfrutada durante los siguientes períodos: D. Arsenio .- del 21.06.2003 al 05.07.2003 13 días.- deI 16.01.2005 al 24.01.2005 = 40 días.- del 12.06.2005 al 14.06.2005 = 2 días. - del 29.11.2006 al 01.12.2006= 3 días.- del 02.02.2008 al 14.22.2008 14 días.- del 09.07.2008 al 10.07.2008 =2 días.- del 22.08.2009 al 03.09.2009= 13 días.- TOTAL 87 días.- D. Cirilo : - del 01.07.2003 al 02.07.2003 = 2 días; - del 01.07.2004 al 08.07.2004 8 días; - del 02.02.2006 al 12.02.2006 = 11 días; - del 20.02.2007 al 27.02.2007 = 8 días; - deI 06.03.2008 al 22.03.2008 = 16 días; - del 10.05.2008 al 12.05.2008 3 días; - del 06.09.2009 al 25.09.2009 = 20 días; TOTAL 68 días.- TERCERO.- los actores tiene reconocidas las siguientes antigüedades: D. Arsenio .- 1 abril 2.010.- D. Cirilo .- 1 abril 2.010.- CUARTO.- los actores reclaman que se les reconozcan las siguientes antigüedades: D. Arsenio .- 16 julio 2.004 y trienios desde julio 2.010 a agosto de 2.010 en cuantía de 925,06.- D. Cirilo . 1 enero 2.003 y trienios desde julio 2.010 a agosto 2.010 en cuantía de 925,06.- QUINTO.- Subsidiariamente se solicita que se comiencen a computar trienios desde las fechas que se indician y en las siguientes cuantías: D. Arsenio .- 15 julio 2.006.- 400,39 euros.- D. Cirilo .- 7 junio 2.005.- 513,28 euros.- SEXTO.- El 11 de octubre de 2.011 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 26 de septiembre.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Arsenio y D. Cirilo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:"Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada se los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de esta ciudad en sus autos n° 6222/2012, debemos revocar en parte la resolución impugnada dejándole sin efecto en lo que se oponga a esta; y estimando en parte y en parte desestimando las demandas formuladas D. Arsenio y D. Cirilo , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA. y IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA. OPERADORA, debemos declarar y declaramos: Que D. Arsenio tiene una antigüedad en IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA. y IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA. OPERADORA desde el día uno de abril de 2010.- Que D. Cirilo tiene una antigüedad en IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA. y IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA. OPERADORA Cirilo desde el día uno de abril de 2010.- Que les corresponde percibir el complemento salarial por antigüedad hayan devengado cada uno de ellos desde esa fecha en las cantidades que se determine en ejecución de sentencia calculándolas sobre el valor de 40,22 E cada trienio, o en la cantidad que con arreglo al convenio colectivo aplicable se fije en cada ocasión".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Arsenio y D. Cirilo se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2009 (R. 3558/09 ) y 16 de marzo de 2010 (R. 6116/09 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 31/10/2013 [rec. 6222/12 ], que revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/07/12 [autos 1246 y 1250/11], y por la que estima en parte la pretensión formulada por los trabajadores contra «Iberia LAE, SA», en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales y diferencia salarial de 925, 06 euros.

  1. - La decisión se recurre por los trabajadores, que alegan la infracción del art. 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivo de «Iberia LAE , SA», y de los arts. 15.6 y 25 ET ; e invocan como contradictoria la STSJ Madrid 05/10/09 [rec. 3558/09 ].

  2. - Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

TERCERO

1.- La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ], 03/05/11 [rcud 2639/10 ] y 09/05/11 [-rcud 775/10 -], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 - rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

  2. - De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

  3. - La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]. Y de otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso].

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia y que ésta es firme en derecho; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas [ art. 233 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la STSJ Madrid 30/Octubre/2013 [rec. 6222/2012 ], que había revocado en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/Julio/2012 [autos 1246 y 1250/11] y por la se había desestimado la pretensión formulada por Don Arsenio y Don Cirilo contra «IBERIA LAE, SA», en reclamación de derecho y diferencias salariales, y declaramos firme esta última resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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