STS, 20 de Enero de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso740/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mariano Salinas García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1335/2013 , formulado frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2.012 dictada en autos 1010/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid seguidos a instancia de D. Constancio contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Constancio representada por el Letrado D. Miguel Ángel Sagüés Navarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda formulada por D. Constancio en materia de despido contra el Ayuntamiento de Parla DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Constancio condenando al referido demandado a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de D. Constancio con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o el abono de una indemnización de 19.126 Euros que determinara la extinción de la relación laboral con efectos de 30.06.2012>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El actor D. Constancio forma parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Parla, con el carácter Indefinido no fijo desde el 01/06/2006 con la categoría profesional de Técnico medio (docente) y salario de 2.133,08 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras.- 2º.- Que inició su relación laboral en la fecha que referida, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado que fue sucedido por otros contratos de la misma modalidad y que fueron prorrogados hasta el reconocimiento, por parte del Ayuntamiento, de la condición de indefinido no fijo, el 26 de noviembre de 2010; Ostenta condición de indefinido no fijo en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26.11.2010, que ACUERDA por unanimidad el reconocimiento como trabajador INDEFINIDO al actor.- El citado Acuerdo dispone, que, "El reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, implica desde una perspectiva temporal que dicho contrato no está sometido directo o indirectamente a término - En virtud de estas normas, el Organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esta provisión en forma legalmente procedente, existirá causa lícita de extinguir el contrato. Esto implica que los trabajadores temporales pasan a ser indefinidos no fijos, manteniéndose la relación en tanto no se cubra la plaza por el procedimiento reglamentario".- Su lugar de trabajo es el propio Ayuntamiento de Parla y su jornada laboral es a tiempo completo de 35 horas semanales.- 3º.- Que por Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen Interior de 29.06.2012, notificado el mismo día 29, se comunica al actor: "Que con motivo del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de junio de 2012 por el procede a la supresión del puesto de trabajo de Técnico Medio Laboral, trabajador indefinido no fijo, sin nº de puesto de trabajo en la RPT, visto el informe del Director Técnico de Área de Persona..., y en virtud de las competencias delegadas por la Junta de Gobierno Local de fecha 11 de 2011... HE RESUELTO.- Primero: Extinguir con efectos desde el 30 de junio de 2012, el contrato laboral indefinido no fijo, de D. Constancio .- Segundo.- Dar traslado de la presente resolución al interesado.".- 4º.- Que el 21 de octubre de 2011 se despidieron, también por amortización de la plaza, a más de cuarenta trabajadores, En efecto, por Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen Interior de 21.10.2011, notificado los días 24 y 25 de octubre se comunica a cada uno de los actores afectados.- "Que con motivo del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20.10.2011, por el cual se procede a la supresión de varios puestos de trabajo, y visto el informe del Director Técnico de Área de Personal...", y en virtud de las competencias delegadas por la Junta de Gobierno Local de 16.06.2011..............- HE RESUELTO.- Primero: Extinguir con efectos desde la notificación del presente Decreto, el contrato laboral indefinido no fijo, de D.-Dña. (nombre de cada uno de los trabajadores)..." "con fundamento en la Memoria Económica del Director Técnico del Área de Personal donde se pone de manifiesto la existencia de un desequilibrio presupuestario que debe ser corregido, procediendo a una reducción del capitulo 1 y visto el Informe Jurídico que reconoce la necesidad de amortizar los puestos de trabajo en la RPT de trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante y la posterior extinción de los contratos, sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 53 del ET , englobándose dentro de la posibilidad que establece el artículo 49 ET que contempla como condición resolutoria las causas consignadas válidamente en el contrato".- 5º.- El Ayuntamiento de Parla en su Sesión Ordinaria de 8 de noviembre de 2011, en su punto Tercero aprobó la siguiente propuesta: "1º- Acordar la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local Extraordinaria de 20.10.2011, por la que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado.".- 6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.- 7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid , en autos 1010/2012 sobre despido, siendo parte recurrida D. Constancio , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Parla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando 1º) la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 y la vulneración del art. 24 CE y 2º) la contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1 b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de enero de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la calificación que haya de darse al cese del demandante, trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento de Parla, llevado a cabo por amortización de vacante, sin indemnización de clase alguna.

Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instancia, el referido empleado del Ayuntamiento demandado tenía reconocida la condición de indefinido no fijo desde el 26 de noviembre de 2010, como técnico medio (docente), hasta que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de junio de 2.012, se le comunicó el cese por haberse procedido a la amortización o supresión del puesto de trabajo que ocupaba hasta entonces.

Para el Juzgado el despido producido debía de calificarse de nulo, porque al cese del actor se unía la amortización producida con anterioridad en 20 de octubre de 2.011 de otros cuarenta trabajadores también indefinidos no fijos y por amortización de las correspondientes plazas.

Recurrida esa sentencia en suplicación por el Ayuntamiento demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 11 de noviembre de 2.013 , desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, con la particularidad de que, aunque nadie invocó la ausencia de competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar la decisión del cese, sin embargo esa fue la única razón de decidir en la sentencia, por entender que esa competencia correspondía al Pleno de la Corporación, sin llevar a cabo razonamiento alguno sobre la incidencia en el caso del artículo 49.1.b) ET , denunciado como infringido en el único motivo de suplicación.

SEGUNDO

Recurre ahora esa decisión el Ayuntamiento demandado, proponiendo en su escrito dos motivos de contradicción. El primero de ellos por pretendida vulneración del artículo 24 CE , y el segundo por infracción de los artículos 49.1 c ), 51 , 52 y 53 ET .

Para el primer motivo propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional en 14 de marzo de 2.011 , por entender, afirma el recurrente, que la argumentación de la sentencia recurrida sobre la incompetencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar la decisión de cese combatida, se aparta sin justificación suficiente de las conclusiones de una sentencia previa de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la que se reconoce esa competencia.

No hay en el motivo del recurso ni un solo vestigio de los hechos o fundamentos que pudieran fundamentar la contradicción que se dice producida con la sentencia recurrida, tal y como exige el artículo 224.1 a) del Estatuto de los Trabajadores para la correcta formulación del recurso, lo que determina la desestimación del motivo por tan evidente defecto de formulación del motivo, que además realmente constituye una cuestión nueva que no fue suscitada en suplicación.

Pero es que además no existe la contradicción que de manera abstracta o teórica se afirma por el recurrente. El artículo 219.2 de la LRJS exige, como es sabido, y cuando se trata de sentencia de contradicción dictadas por el Tribunal Constitucional, que la sentencia recurrida contenga una doctrina contradictoria con la establecida en ella, añadiéndose en el precepto que esa posible utilización a éstos fines procesales de aquéllas sentencias se podrá llevar a cabo "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades" . Como hemos dicho en nuestra STS de 14/11/2014, dictada en el recurso 1839/2013 , "... ese inciso puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia del TC aportada como contradictoria".

Dicho esto, la sentencia de contraste del TC antes reseñada se refiere a un supuesto en el que se declara vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación de la sentencia del TSJ sobre las razones singulares por las que, no obstante haberse producido la exoneración de la responsabilidad administrativa por incumplimiento de la normativa de riesgos laborales -por sentencia firme del juzgado de lo contencioso-administrativo- sin embargo, declara que sí concurre la responsabilidad en el ámbito laboral desde la óptica de prevención de riesgos laborales y en atención a los mismos concretos hechos producidos. Resulta que el TSJ estimó las pretensiones de revisión fáctica formuladas por la sociedad, recogiendo los hechos en los propios términos propuestos por ésta, que a tal fin se remitía a los de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Y a pesar de ello, el TSJ declara que existe incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, pero sin justificar esta decisión ni tampoco la razón por la que se aparta de la solución adoptada en el orden contencioso-administrativo. En definitiva, a falta de una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria, se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se trata entonces de derechos fundamentales con proyección diferente precisamente porque inciden sobre situaciones de hecho, determinantes del derecho aplicado en esos casos, completamente diferentes y además las acciones y pretensiones suscitadas, los debates y la razón de decidir son distintos y sin que por otra parte, exista doctrina que necesite ser unificada, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva no es analizado en la recurrida. En efecto, en la sentencia recurrida se analiza el despido del actor, indefinido no fijo, que se ha producido al amortizar la plaza que ocupaba en el Ayuntamiento de Parla, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 29/6/2012, y en la que se analiza por la Sala de oficio, como cuestión prejudicial la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo, y como cuestión de fondo la posibilidad de extinguir el contrato de un indefinido no fijo por amortización. Sin embargo, en la sentencia de contraste se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la motivación de las sentencias en relación con el recargo por falta de medidas de seguridad y en la que se analiza la contradicción existente entre los hechos declarados probados por la sentencia laboral y la dictada en el orden contencioso-administrativo, la falta de respeto a la necesaria vinculación a la sentencia firme, en cuanto se aparta de los hechos probados de la Sentencia de referencia sin justificar siquiera dicha disparidad.

TERCERO

En el segundo motivo de casación para la unificación de doctrina se propone por el Ayuntamiento demandado como contradictoria la STS de 14 de octubre de 2.013, dictada en el recurso 68/2013 . De nuevo hay que decir que en este motivo tampoco se contiene la exigida relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como se requiere en el art. 224.1.a) de la LRJS , porque se limita a resaltar de forma conjunta unas notas comunes en las sentencias comparadas, transcribiendo parte de sus fundamentos jurídicos, pero sin realizar de forma individualizada una exposición de los respectivos supuestos de hecho ni de las cuestiones decididas y resueltas en casa caso, omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia impugnada, todo lo cual, conforme a constante jurisprudencia (por todas, TS 26-12-2011, R. 1160/2011 y las que en ella se citan) sería ya suficiente para desestimar el recurso en su integridad.

Pero además, en modo alguno cabría apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Al margen de que en la recurrida no se aborda el problema referido a la amortización de las vacantes de los trabajadores indefinidos no fijos y sus consecuencias legales en relación con la existencia del pretendido despido, la realidad es que en la referencial, dictada por ésta Sala, se aborda esa cuestión en relación con el despido de un trabajador indefinido no fijo acaecido en fecha 20 de octubre de 2.011, como consecuencia del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento hoy recurrente. En esa sentencia precisamente en razón a que aún no había entrado en vigor la Disposición Adicional Vigésima del ET , introducida por el RDL 3/2012 y desarrollada por la Ley 3/2012, se aplica la doctrina tradicional de la Sala sobre el cese por la amortización de las plazas de indefinidos ni fijos por las Administraciones Públicas, contenida en STS de 22 de julio de 2.013 (recurso 1380/2012 ).

Por esa razón precisamente se afirma en el fundamento de derecho cuarto de esa sentencia que "...en cuanto al fondo, -- y dada la fecha de la extinción contractual en la que no resulta aplicable la DA 20ª ET (aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) ... y sin perjuicio de lo acordado en el Pleno de esta Sala en STS/IV 24-junio-2014 (rco 217/2013 ) no aplicable al presente caso --, por razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza de este recurso unificador, debemos estar a la doctrina establecida en la STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), en la que se proclama que la Administración publica empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 E ..." de lo que se deducía la posibilidad de amortización de las plazas ocupadas por los trabajadores indefinidos no fijos sin acudir a los mecanismos extintivos citados.

Pero en el caso presente el cese por amortización se produjo en fecha 29 de junio de 2.012, en fecha muy posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 y de la Disp. Adicional 20ª ET, razón por la que las situaciones que se resuelven en la sentencia recurrida y en la de contraste no pueden ser comparadas, como además se deduce de la doctrina sentada después de esa acontecimiento normativo por el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2.014 (recurso 217/2013 ), antes citada, que vino precisamente a rectificar la doctrina anterior a causa de ese hecho relevante.

Además de la ausencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ha de añadirse ahora, tal y como hemos razonado, aquélla segunda causa de inadmisión del recurso, la falta de contradicción, por no concurrir el requisito que al respecto exige el artículo 219 LRJS , lo que unido a cuanto antes se dijo, determina la necesidad de desestimar en su integridad el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y confirmar la decisión recurrida en su pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación formulado en su día contra la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1335/2013 , formulado frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2.012 dictada en autos 1010/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid seguidos a instancia de D. Constancio contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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