ATS 306/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10911/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución306/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, en fecha 27 de noviembre de 2014 , en ejecutoria con referencia nº 450/12, se presentó recurso de casación por José , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bellón Marín, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal , aduciendo en síntesis la parte recurrente que no se procediese por el Juzgado "a quo" a la acumulación y fijación de un límite de cumplimiento de 20 años de prisión por las penas impuestas en las dos sentencias en las que se le condenó en diferentes procesos penales.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 571/2013 y 707/2013 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que el hecho de que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al "Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia" encierra tan sólo un criterio de atribución competencial: no impone, en cambio, que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada ( SSTS 671/2013 ).

Asimismo hemos dicho que la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia dictada en primera instancia, no la de su firmeza (Acuerdo pleno no jurisdiccional Sala 2ª TS 29 noviembre de 2005 y STS 943/2013 ).

Por último, sólo cuando el Código Penal lo prevé así (v. gr. en materia de suspensión de condena: art. 81 ) hay que estar a la suma de las condenas impuestas en una sentencia. En sede de acumulación son las penas asignadas a cada delito las que hay que manejar para efectuar los cálculos. Las penas mantienen su autonomía aunque se impongan en una única sentencia (salvo los supuestos concursales del art. 77 CP en que se fija una pena única). Hay que estar, pues, a cada pena aisladamente considerada para: i) seleccionar la más grave; ii) multiplicar por tres; y iii) comprobar si beneficia al penado la unificación frente a la suma aritmética ( STS 943/2013 ).

TERCERO

En el presente caso, se constata las penas cuya acumulación se solicita son las siguientes:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 150/2011 AP Madrid. Sección 7ª. 7-12-2010 10-5-1999 13-0-0

5-6-0

5-6-0

2 450/2012 Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga 18-7-2012 11-9-2010 0-6-0

6 meses de multa

Partiendo de la sentencia más antigua, esto es, la que aparece con el ordinal 1º, si bien, desde una perspectiva hipotética hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla con los de la causa enumerada con la del ordinal 2º, al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, no procedería la acumulación, habida cuenta que el triple de la pena más grave de las allí dictadas es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, lo que sería perjudicial para el reo.

Cuestión distinta es la de la procedencia o no de la fijación de un límite de cumplimiento de las diferentes penas impuestas en la causa con referencia de ejecutoria nº 150/2011. Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia con referencia 740/2014 , cuando la pluralidad de penas han recaído en la misma causa lo lógico y natural es que la misma sentencia establezca ese límite. Ese pronunciamiento, como los demás de la sentencia, será impugnable con arreglo al tratamiento general: apelación o casación según el órgano que haya dictado la resolución, habiéndose estimado también correcto diferir la fijación de esa limitación a la fase de ejecución, integrando el fallo con una resolución posterior.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, en fecha 27 de noviembre, de 2014 en la ejecutoria con referencia 450/12.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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