ATS, 13 de Marzo de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso20012/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. de Prada Antón en nombre y representación de Manuel solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25/10/13 dictada en el Juicio Rápido 70/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia , que condenó al hoy solicitante de estricta conformidad por un delito contra la seguridad vial. Se apoya en el art. 954.4º LECrim y alega que posteriormente fue detenido por el mismo delito y absuelto por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en sentencia de 3/2/14 , dictado en el Juicio Rápido 1/14.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de marzo, dictaminó: "...la autorización reclamada no es viable al no colmarse las exigencias del art. 954.4º LECrim . y, en consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Manuel , condenado de conformidad por el Juzgado de Instrucción por la comisión de un delito contra la seguridad vial, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión, se apoya en el art. 954.4º LECrim . y alega que prestó su conformidad sin entender lo que le explicaba su defensa y que, posteriormente, en distinto procedimiento, fue juzgado y absuelto por el mismo delito (conducción sin permiso de conducir del art. 384.2 CP ), que no por el mismo hecho, en sentencia de 3-2-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , por entender que los hechos no son constitutivos de delito sino de infracción administrativa.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007 y de 30/10/14 Revisión 20699/14). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, y ello porque las fuentes de prueba que ofrece no pueden considerarse nuevas ni de ellas se deriva la inocencia del solicitante, el único documento aportado es la sentencia de 3/2/14 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , que en modo alguno evidencia la inocencia de la que pretende revisar. Así la base de la sentencia absolutoria no está en que el acusado, contara con permiso de conducir el día en que sucedieron los hechos (16/12/13) (ver fundamento primero) " ...Tras reconocer el acusado (y corroborar el agente policial denunciante que compareció al plenario) que conducía un vehículo a motor y que no exhibió permiso de conducir, a lo que fue requerido, alegó el acusado en su descargo que era titular de uno que le habilitaba expedido en su país, que le venció en el año 2012. En el juicio oral la defensa del acusado aportó documentación (por copia simple que no fue impugnada) consistente en dos certificaciones expedidas por el Director de la División de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo en las que se hace constar que el acusado ha sido titular de licencia para conducir ciclomotores y de licencia para conducir automóviles, camionetas y vehículos con remolque. Efectivamente dichos documentos no han sido aportados por copia auténtica y también es cierto que ambas licencia estarían caducadas pero, de una parte, en cuanto a su validez formal, las mencionadas certificaciones no fueron impugnadas, y de otra, que las licencias no fueran renovadas no permite inferir que el acusado hubiera perdido la aptitud necesaria para conducir vehículos a motor...", sino en la duda razonable creada con la presentación de unas fotocopias no impugnadas, al parecer expedidas por el Director de la División de Tránsito y Transportes de la Intendencia de Montevideo, tal duda, no es un hecho nuevo, solo crea incertidumbre sobre la producción del hecho punible que tras la valoración de las pruebas existentes obliga al pronunciamiento absolutorio. Más como bien dice el Ministerio Fiscal, de ser ciertos tales documentos presentados por simple fotocopia, no solamente ya existían cuando se le condenó de conformidad por sentencia de 25/10/13 , sino que los originales necesarios bien pudieran haber sido presentados. Por lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Manuel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 25/10/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia , dictado en el Juicio Rápido 70/13.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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