ATS 307/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2101/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución307/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 23 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 20/2014 , dimanante de las diligencias previas 4.127/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, por la que se condena a Arturo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 900 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Arturo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad consagrados en el artículo 17 de la Constitución , y a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 del mismo texto legal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad consagrados en el artículo 17 de la Constitución , y a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 del mismo texto legal .

  1. Considera que la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo. Mantiene que la declaración de los agentes actuantes no reviste la necesaria contundencia y que el acusado no intentó evitar el control, sino que echó su motocicleta a un lado para contestar una llamada telefónica y que la droga, contenida dentro de una cajetilla de tabaco, la había encontrado por casualidad en la calle.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra del recurrente, basándose, como elementos de convicción, sustancialmente, en las declaraciones de los Mozos de Escuadra actuantes. El Mozo de número profesional NUM000 manifestó que, el día de los hechos, se encontraba realizando un control policial en la Avenida Diagonal de Barcelona, cuando observó cómo el acusado, que conducía una motocicleta, intentaba eludirlo, lo que le decidió a intervenir, hallando en su poder dos paquetes de tabaco con varios envoltorios en su interior, con una sustancia que tenía las características externas propias de la cocaína. También declaró que al acusado le encontraron encima cuatro móviles, que se sacó de la chaqueta, y 32,90 euros en efectivo y que Arturo llegó a reconocer que vendía cocaína para otra persona y que, incluso, exclamó, cuando los agentes intervinieron, "¡me habéis pillado!". En el mismo sentido, de forma coincidente, declaró también el agente NUM001 .

En lo que atañía a la naturaleza y calidad de la sustancia intervenida, el Tribunal contó con el informe emitido por el Laboratorio oficial - obrante a los folios 39 a 50 del procedimiento - del que resultaba que los envoltorios incautados (16, en concreto) contenían 14,06 gramos de cocaína, con riqueza de entre 22% a 32%.

El Tribunal, también valoró las declaraciones exculpatorias del acusado, quien admitió haber sido interceptado por los agentes, cuando se paró a un lado de la calzada, para atender una llamada y habérsele intervenido en su poder los envoltorios con droga, que afirmaba haber encontrado en un jardín y habérselos quedado porque, en aquella época, era consumidor. La Sala no le otorgó credibilidad alguna, estimando que sus manifestaciones exculpatorias eran absurdas.

A partir de lo anterior, y acreditadas las circunstancias objetivas en que se produjo la incautación de la sustancia tóxica, el Tribunal estimó que su destino era la venta y distribución a terceros, atendiendo a los siguientes juicios de inferencia: a) que, si se admitían como ciertas las declaraciones del propio acusado, había sido consumidor con anterioridad, pero ya no lo era a la fecha de los hechos. En concreto, Arturo dijo que consumió hasta el 16 de julio de 2013, día en que nació su hija. Conforme a estas manifestaciones propias, su tesis exculpatoria carecía de fundamento; b) que la droga se encontraba distribuida en dieciséis envoltorios, repartidos, a su vez, en dos cajetillas de tabaco. Esta forma de distribución es la apropiada para su venta; c) que al acusado se le intervinieron cuatro móviles de cuya posesión no supo dar una explicación verosimil; y d) que el acusado mostraba una actitud de fuerte nerviosismo, en el momento de su intervención y, además, que intentó eludir el control policial, como lo pusieron de relieve las declaraciones de los agentes.

Estos razonamientos conducen, en una línea respetuosa con la lógica, a la conclusión que, sobre el destino de la droga, llegó la Sala de instancia.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal contó con las declaraciones coincidentes de los agentes, de quienes no se intuía razón alguna para que hubiesen procedido a denunciar gratuitamente y sin razón al acusado. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Estima incorrectamente aplicado el precepto indicado, al no haberse acreditado, debidamente, el destino de la droga al tráfico. Igualmente, considera que no concurría indicio alguno que permita concluir que el dinero intervenido procedía del tráfico de sustancias estupefacientes.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, el acusado Arturo , el día 22 de septiembre de 2013, fue identificado y cacheado por una dotación policial cuando circulaba por la Avenida Diagonal de Barcelona, descubriéndosele en la chaqueta y pantalones un total de dieciséis papelinas de cocaína con un peso neto total de 14,06 gramos y un porcentaje de entre 22 y 32 % y 32,90 euros en metálico. El Tribunal declaró expresamente que esa sustancia se poseía para su venta y distribución a terceros y que el metálico hallado procedía de transacciones anteriores, conforme a los juicios de inferencia que se han expresado anteriormente. El artículo 368 del Código Penal sanciona no sólo los actos de venta y distribución de droga, sino también la simple posesión con esa finalidad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .

  1. Aduce que la cantidad de droga intervenida es poco relevante y que concurren, además, circunstancias personales, como su antigua adicción a la cocaína, que avalan la apreciación del subtipo de escasa entidad del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  2. El párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dispone que: "...no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".

  3. El Tribunal de instancia consideró improcedente la apreciación del subtipo privilegiado de escasa entidad, en atención al número de papelinas intervenidas al acusado y a su alto valor, que desvelaba una dedicación a la venta de sustancia estupefaciente reiterada y permanente.

Los criterios atendidos por el Tribunal de instancia merecen respaldo. Efectivamente, aunque el total de droga no resulte una cantidad significativa, el número de papelinas intervenidas, que sugiere un número igual o aproximado de compradores y, la posesión de un elevado número de teléfonos móviles apuntan no a un acto episódico de venta, sino a una actividad regular para subvenir a los gastos ordinarios.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha acudido a los parámetros que indica el artículo 368.2º del Código Penal para su aplicación y, en concreto, a las circunstancias del hecho que no avalan ni justifican su apreciación.

Procede, con base en todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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