ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1596/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 152/12 seguido a instancia de D. Baldomero contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre rescisión directa del contrato por el trabajador, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Borrás Ferre, en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2014 (R. 1920/2013 ) que, con revocación de la de instancia, desestima la demanda en la que se reclama la suma de 28.306,91 € en concepto de diferencias en el importe de la indemnización percibida como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes litigantes por la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El demandante prestaba sus servicios para la empresa Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea con la categoría profesional de controlador y antigüedad de 11 de diciembre de 1997. Aena comunicó al actor que, con efectos de 1 de julio de 2011, sería modificado su horario y régimen de trabajo a turnos. Como consecuencia de tal modificación, el actor presentó escrito manifestando que la misma le ocasionaba graves perjuicios por lo que solicitada la rescisión del contrato con arreglo a lo recogido en los arts. 41.3 Estatuto de los Trabajadores y 152.2 del II Convenio colectivos de controladores de Aena. La demandada admitió la extinción, reconociendo el derecho del actor a percibir una indemnización de 20 días de salario ordinario y fijo por cada año de servicios prestados, en cuantía de 106.725,54 €.

La discrepancia entre las partes deriva del hecho de que, si se aplica el régimen establecido en el Convenio, el actor podrá solicitar la extinción del contrato cuando considere que la modificación de las condiciones le causa perjuicio; mientras que, conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, deberá acreditar la existencia de perjuicio. Y la disparidad en la norma aplicada incide también el salario regulador, puesto que según el Convenio sólo deberá estarse al salario ordinario y fijo, mientras que conforme al Estatuto de los Trabajadores se deberán incluir todos los conceptos salariales, incluidos los variables.

La sentencia de instancia, parte de que, dado el carácter de norma mínima del Estatuto de los Trabajadores, deberá estarse a lo recogido en esta última norma.

La sentencia ahora impugnada, tras rechazar la pretensión de anulación de la sentencia de instancia, entiende que de lo recogido en el relato fáctico se desprende que el actor se consideró relevado de acreditar la existencia de perjuicio derivado de la modificación de las condiciones de trabajo. Por tanto, se acogió expresamente a la regulación del Convenio aplicable, lo que determina que la indemnización deba calcularse también con arreglo a lo recogido en tal norma. Y ello porque no puede pretender que se aplique de cada norma lo que más le beneficia, sin tener en cuenta que el Convenio contempla una situación no prevista en el Estatuto de los Trabajadores, esto es, la posibilidad de que el contrato se extinga por mera decisión del trabajador, sin necesidad de acreditar perjuicio alguno. Por todo ello, se estima el recurso de Aena, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en demanda.

Acude el actor en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 152 del II Convenio de los controladores de Aena. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de septiembre de 2008 (R. 1239/2008 ). Consta en el supuesto de autos que la empresa comunicó a la trabajadora una modificación de sus condiciones de trabajo consistente en que pasaría de tener un horario de mañana, de lunes a domingo, a tener jornada partida, de 10 a 13,30 y de 15,30 a 19 horas de lunes a viernes. Consta que la trabajadora es madre de un niño de 2 años. La trabajadora remitió comunicación acogiéndose a la posibilidad de extinguir los contratos mediante indemnizaciones al amparo del art. 41.3 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores . La empresa extinguió el contrato pero sin abonar la indemnización por entender que no estaba justificado el perjuicio. La Sala considera que de la propia actuación de la empresa se desprende la admisión del perjuicio que la modificación de condiciones de trabajo suponía para la trabajadora, mas aun teniendo en cuenta que la demandada era conocedora de que la actora es madre de un niño de 2 años. Se añade que, de no reconocer dicho perjuicio, debió rechazar la extinción del contrato solicitada o hacerla depender de la acreditación de los perjuicios, en vez de admitirla. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que condenó a la empresa Atento Teleservicios España S.A. a abonar a la actora la suma de 6.561,15 € mas los intereses de demora.

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y las cuestiones debatidas. En la referencial, la modificación del horario afecta a una trabajadora que es madre de un hijo de dos años y lo que se debate es si tiene derecho a percibir directamente la indemnización fijada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores o si a tales efectos debe acreditar la existencia de perjuicios derivados de dicha modificación, teniendo en cuenta que en este caso la empresa no abonó indemnización alguna. Por el contrario, en la sentencia recurrida, se debate el régimen normativo aplicable -Estatuto de los Trabajadores o II Convenio colectivo de controladores de Aena- a la rescisión del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo instada por el trabajador. En concreto, se debate si es exigible la acreditación del perjuicio -dado que el convenio no contempla tal exigencia- y el monto indemnizatorio, que varía según la norma aplicada. Y en este caso consta que la empresa abonó al actor la indemnización con arreglo a lo recogido en el Convenio (salario ordinario y fijo), solicitando el actor que el haber regulador incluya todos los conceptos salariales (incluidos los variables) como establece el Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baldomero , representado en esta instancia por la Letrada Dª Yolanda Borrás Ferre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1920/13 , interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 152/12 seguido a instancia de D. Baldomero contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre rescisión directa del contrato por el trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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