ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2486/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 267/13 seguido a instancia de D. Alberto contra TRADEBE, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRADEBE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jordi Creixell Sureda, en nombre y representación de TRADEBE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de valor referencial de la sentencia invocada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de abril de 2014 (R. 188/2014 )- que el actor, que prestaba servicios como operario desde el 20 de septiembre de 2007 en el centro de trabajo de Repsol Petróleo de Puertollano, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito con TRADEBE S.A., cuyo objeto era "trabajos relacionados con la planta de deserción en el complejo de Repsol Petroquímico de Puertollano" , recibió carta de 31-01-2013 por el que la empresa le comunicaba que había finalizado el servicio para el que había sido contratado con efectos de 31-01-2013, como consecuencia de que Repsol había comunicado que el contrato del servicio de "extracción de lodos de balsas de la escombrera y tratamiento en planta de desorión (sic) termínica" , que tenía suscrito con TRADEBE S.A., había terminado, constando en la propia carta que lamentaban no poder ofrecerle un puesto de trabajo en el nuevo contrato de servicios que la empresa había suscrito con Repsol, puesto que el nuevo contrato suponía un volumen de trabajo menor, constando probado que el servicio y trabajo que la empresa prestaba en Repsol Petróleo y en el que estaba empleado el actor, se continuaba desarrollando con nuevo contrato, pero a tres turnos.

En instancia se declaró la improcedencia del despido. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que, habiéndose pactado que el objeto del contrato era la "Explotación de planta de deserción en Repsol Petróleo Puertollano" y resultando probado que a la fecha de extinción del contrato la empresa seguía prestando los servicios de explotación de planta de deserción en la misma, no concurre causa legal de extinción del contrato porque no ha resultado probada la terminación de la obra o servicio objeto del contrato. Añade la Sala que en el caso de reducción del objeto contratado la vía adecuada para ajustar la plantilla a la nueva carga de trabajo, es el trámite del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores . Y al no haberse seguido el mismo, debe confirmarse la improcedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, solicitando se declare ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo, y articulando el recurso en torno a un único motivo en el que alega que la extinción del contrato es válida cuando la obra no ha finalizado completamente, pero el objeto ha sido reducido de tal manera que no son necesarios los servicios del trabajador cuyo contrato se ha extinguido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (R. 1155/2005 ), en la que consta que el demandante venía prestando servicios desde el 02-05-2002 con contrato temporal para obra o servicio determinado y categoría de administrativo-lector de contadores para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones SL, que tenía adjudicada la contrata de lectura con Iberdrola, contrata que concluyó el 31-05-2004, fecha en que el actor fue cesado por fin de contrato, si bien al día siguiente su empleadora formalizó con Iberdrola nueva contrata con el mismo objeto. Su demanda de despido fue desestimada en la instancia, y también su posterior recurso de suplicación, por considerar ambas sentencias ajustada a derecho la extinción del contrato para obra o servicio determinado, por fin de la contrata adjudicada a la empresa.

Esta Sala desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y confirma los previos pronunciamientos desestimatorios aplicando la doctrina unificada de la sentencia de 22-10-2003 (R. 107/2003 ), que expresamente se cita, conforme a la cual "la duración de una contrata puede actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado..., sin que dicha causa extintiva quede alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente con la misma finalidad, porque se trata de una contrata diferente, para cuya efectividad la empleadora podrá o no contratar al actor, bien por novación del contrato anterior, bien por suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo venga obligada a ello" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que consta expresamente probado que el servicio que la empresa prestaba en Repsol petróleo y en el que estaba empleado el actor, se continuaba desarrollando con un nuevo contrato pero a tres turnos, razonado la Sala que este no puede considerarse un nuevo contrato, sino una mera sucesión de los anteriores, al existir identidad de objetos; nada de ello consta, ni se plantea, ni se discute, en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que se extinguió el contrato como consecuencia de la finalización de la contrata suscrita, a la que siguió una distinta concertada al día siguiente.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta para el contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 (Rec. 4426/2006 ) y de 18 de junio de 2008 (Rec. 1669/2007 ).

Y es doctrina de esta Sala en orden al requisito o presupuesto de contradicción, que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente, entre otras, SSTS 13 de mayo de 1997 (Rec. 2858/1996 ), 13 de julio de 1999 (Rec. 4092/1998 ), 16 de octubre de 2001 (Rec. 4820/2000 ), y ATS 05-10-2011 (Rec. 4301/2010 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, sin que pueda atenderse el argumento que expone sobre la necesidad de establecer un criterio definitivo para la solución de esta problemática, pues tal circunstancia no puede desplazar en ningún caso las exigencias que la ley impone para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRADEBE, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Jordi Creixell Sureda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 188/14 , interpuesto por TRADEBE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 267/13 seguido a instancia de D. Alberto contra TRADEBE, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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