ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1390/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 199/2012 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra BANCO CAM S.A., sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de febrero de 2014 , que inadmitía el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Héctor Bonet Albareda en nombre y representación de D. Jose Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (STS/4ª de 5 de diciembre de 2011 (rcud. 486/2011 ) entre otras).

  1. El actor presentó demanda el 2 de marzo de 2012 por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual contra la Banca CAM S.A. como consecuencia de su cese en el puesto de gestor personal accidental que venía desempeñando, al haberse incorporado su titular. Tras el cese, tiene asignadas funciones de recuperación de morosidad además de las funciones básicas de cualquier empleado de su grupo profesional. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda y declaró justificada la modificación acordada por la empresa. Recurrida en suplicación por el actor, antes de examinar el recurso, la Sala se plantea con carácter previo si tiene competencia funcional para conocer del recurso, llegando a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible. Considera aplicable el art. 191.2 e) LRJS en relación con el art. 138.6 de la misma Ley , destacando que con la derogada LPL la jurisprudencia venía manteniendo el criterio de que si el empresario adoptaba la medida sin observar los trámites del procedimiento estatutario, la impugnación podía hacerse por la vía del proceso ordinario y en ese caso cabía recurso de suplicación, pero el actual art. 138 LRJS implica la tramitación preceptiva por ese procedimiento especial y la sentencia que se dicte no tiene acceso al recurso. En consecuencia, inadmite el recurso del demandante.

  2. El actor interpone el presente recurso y alega de contraste la STS/4ª de 11 de noviembre de 2009 (rcud. 1305/2009 ), aunque en el primer apartado de los "motivos" señala que no es necesario acreditar el requisito de la contradicción, con cita de la propia sentencia de contraste. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, procede al análisis comparado de las dos sentencias.

    La sentencia de contraste tiene su origen en una demanda interpuesta por el cauce del art. 138 LPL contra la Junta de Andalucía para que se repusiera a la demandante en su anterior jornada de trabajo. En la instancia se estimó la demanda y se dio recurso de suplicación entendiéndose que el procedimiento adecuado era el ordinario por no haber cumplido la empresa las obligaciones formales del art. 41 ET . La Sala de suplicación consideró que la modificación sustancial impuesta a la trabajadora debió impugnarse por la vía del art. 138 LPL y declaró la inadmisión del recurso. La doctrina unificada por esta Sala es que el seguimiento de las formalidades será el que determine la utilización de una u otra modalidad procesal, de modo que solo es exigible la tramitación del art. 138 LPL cuando la medida se haya adoptado siguiendo las formalidades del art. 41 ET , pues es a ese procedimiento de la norma sustantiva al que da respuesta la modalidad procesal especial. Doctrina que en principio se estableció respecto a la caducidad de la acción, pero que en cualquier caso supone que la omisión de los requisitos del citado art. 41 no haga exigible el ejercicio de la acción dentro del plazo de caducidad ni limite el acceso al recurso de suplicación. Por consiguiente, la Sala IV anula la sentencia de suplicación para que entre a resolver sobre el fondo del asunto.

  3. En primer lugar hay que destacar que esa doctrina no resulta aplicable al supuesto de la sentencia impugnada debido a la modificación legal operada con la entrada en vigor de la LRJS. El actual art. 138 LRJS en su número 1 dispone que el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, «aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores ». Y en el número 6 priva del acceso al recurso, salvo en los supuestos de modalidad geográfica o cuando las modificaciones tengan carácter colectivo conforme al art. 41.2 ET. Por su parte, el 191.2 e) LRJS excluye de recurso los procesos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 ET .

  4. En segundo lugar, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es conforme con la doctrina unificada por las SSTS/4ª de 20 de enero de 2014 (rcud. 690/2013 ) y la de 9 de abril de 2014 (rcud. 949/2013 ) aplicada contrario sensu . En ambas se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y en ellas se dice que la modalidad procesal de la sección 4ª del capítulo V del título II LRJS se caracteriza, entre otras cosas, porque la sentencia está excluida del recurso de suplicación [arts. 138.6 y 191.2 e )], aunque se pronuncian sobre una decisión empresarial de carácter colectivo -condición más beneficiosa-, como se ha dicho. Las alegaciones de la parte recurrente, no pueden compartirse ya que reiteran la vigencia de la doctrina unificada por la sentencia de contraste que, como se ha visto, está referida a la normativa anterior.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Héctor Bonet Albareda, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 3811/2013 , interpuesto por D. Jose Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 199/2012 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra BANCO CAM S.A., sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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