ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2312/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1091/12 seguido a instancia de DOÑA Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Carmela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Ana Isabel Gallardo Llames, en nombre y representación de DOÑA Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda, en la que se pretende que se le reponga a la actora en la situación de incapacidad permanente total que le había sido reconocida por sentencia de 22/11/96 y revisada por mejoría mediante resolución del INSS de 31/08/12. La demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión de dependiente, en base a las siguientes dolencias: "déficit de fuerza en extremidades para el que no se encontró causa objetiva alguna tras múltiples estudios. Antecedentes de Cushing Yatrogenica. Diagnosticada de síndrome ansioso depresivo. En la exploración actual se aprecia acusada inestabilidad en el equilibrio corporal sin causa orgánica que lo justifique. Incipiente osteoartritis a nivel de columna cervical e hipercolesterolemia". Iniciado de oficio procedimiento de revisión, al comenzar a prestar servicios como autónomo familiar colaborador en hostelería, se examinó nuevamente a la actora por el equipo evaluador, presentando las siguientes dolencias: "nódulo tiroideo izquierdo pendiente de intervenir en el 17/07/12. Síndrome vertiginoso. Otitis de repetición y dermatitis de CAE bilateral. Discopatía C5-C6." La Sala considera que la situación actual no impide a la trabajadora la realización de las principales tareas de la profesión de dependienta tal como exige, para declarar el grado incapacitante solicitado, el art. 137.4 de la LGSS , pues la pérdida de fuerza que presentaba en las extremidades y por la que se concedió la incapacidad no se aprecia en el reconocimiento actual, por la patología psíquica no toma tratamiento ni acude a revisiones, el bocio multimodular fue finalmente intervenido y sólo le exige tratamiento farmacológico, y respecto a la patología de la columna cervical no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 16/10/13 (R. 1469/13 ), confirma la estimación de la demanda en impugnación de la resolución de 13/02/13 del INSS que declaraba a la actora en situación de "sin incapacidad". Se trata de un supuesto en el que, el 28/07/11, se reconoció a la demandante la incapacidad permanente total para su profesión de dependiente, presentando el siguiente cuadro residual: "Lumbociática derecha. Escoliosis dorsal derecha y lumbar izquierda. SD cervical SD míofascial. Posible SD Piramidal derecho. Limitada para posturas fijas en bipedestación la mayor parte de la jornada". La Sala fundamenta su decisión en que al momento de la revisión los diagnósticos que el Juez "a quo" recoge en el hecho probado cuarto son muy similares, por no decir idénticos, y las limitaciones, según el propio médico evaluador, son similares. Por lo que, tratándose de una profesión en la que hay bipedestación cuasi estática continuada y concurrir una radiculopatia derecha, lassegue y brogard positivo en MID, así como los puntos de fibromialgia, no se ha acreditado mejoría que justifique cambio de grado incapacitante.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de tratarse de dolencias distintas, en el pronunciamiento impugnado se ha probado que el estado de la actora ha mejorado respecto al valorado cuando se reconoció la incapacidad permanente total ahora revisada; mientras que, en el caso de la sentencia referencial no se acredita mejoría que justifique cambio de grado incapacitante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Isabel Gallardo Llames en nombre y representación de DOÑA Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 580/14 , interpuesto por DOÑA Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1091/12 seguido a instancia de DOÑA Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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