ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso974/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 34/13 seguido a instancia de Dª Rita , D. Florian , Dª Tomasa y Dª María Angeles contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cecilia Laigret Garguillo, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 17 de enero de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, R. Supl. 1092/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda de los trabajadores y declaró la improcedencia de los despidos de los mismos, llevados a cabo por el Ayuntamiento de Albacete, debiendo optar dicho Ayuntamiento entre readmitirles o indemnizarles, a salvo el caso en que la opción correspondiera al trabajador.

Los trabajadores trabajaban para el Ayuntamiento de Albacete como Educadores de Calle, con jornada completa y a todos ellos se les había reconocido por el Ayuntamiento, o por sentencia la condición de personal laboral indefinido no fijo. Inicialmente sus contratos habían sido de duración determinada, y tras sucesivas prórrogas, se les había reconocido la condición de indefinidos no fijos hasta la cobertura definitiva de la plaza. Los contratos estaban vinculados al Programa de Prevención y Tratamiento de Conductas Antisociales con Menores y Jóvenes (PCAS).

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 11 de octubre de 2012, se suprimió el programa PCAS, al no existir financiación para el mismo en el ejercicio 2012, y el 25 de octubre, se acordó por el Pleno del Ayuntamiento amortizar los puestos de trabajo de los demandantes.

En el Ayuntamiento de Albacete, desde el día 12 de agosto de 2012, hasta el día 12 de noviembre de 2012 se extinguieron un total de 21 contratos de trabajo, teniendo los mismos naturaleza de contratos de trabajo de interinidad.

La sentencia de suplicación entiende que la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese es constitutivo de un despido improcedente o si cabe la extinción no indemnizada de una relación contractual de personal laboral indefinido no fijo, por amortización de la plaza fundada en causas económicas. La Sala de suplicación manifiesta que se trata sin duda de una cuestión específica que puede considerarse resuelta por el Tribunal Supremo, y así las sentencias que cita de este Tribunal, equiparan en materia de extinción a los indefinidos no fijos con los interinos por vacante y resulta innegable para la sentencia de Suplicación, que tanto la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, como la amortización de la misma, son causas de extinción de la relación laboral que deben permitir el cese no indemnizado de ambas categorías de trabajadores. Tras repasar la jurisprudencia que cita, la sentencia de Suplicación concluye que el hecho de que un trabajador con relación laboral con carácter de indefinido no fijo, al que le ha sido reconocida esta condición por los Tribunales como consecuencia de los sucesivos contratos temporales irregulares concertados con una Administración Pública pueda ver extinguido su contrato de trabajo, como consecuencia de la amortización de la plaza, sin derecho a ningún tipo de indemnización, es contrario lo establecido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEPP, sobre el trabajo de duración determinada, e igualmente por la diferencia de trato que existiría entre un trabajador fijo de inicio con respecto a un trabajador indefinido no fijo.

Interpone recurso de Casación para la Unificación de Doctrina el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, y aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 5 de febrero de 2013 (R. 22/2013 ), indicando que aun cuando en la sentencia de comparación, el contrato de las trabajadoras cesadas es de interinidad por vacante y en la recurrida es indefinido no fijo, existe consolidada doctrina sobre la equiparación entre uno y otro colectivo en relación con la extinción del vínculo laboral.

Dicha sentencia examina el supuesto de dos trabajadoras que, tras contratos anteriores, habían sido contratadas por la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, en interinidad por vacante, en fechas de 10/3/2008 y 1/4/2008, respectivamente, para ocupar ambas los puestos de Técnico de la Dirección Territorial de Ávila (Códigos RPT 50-01-01 y 50-01-03-01, respectivamente) y en ambos casos para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva" y que se extinguirían " con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como por amortización de puesto de trabajo". Las trabajadoras, en las mismas circunstancias fueron integradas en la nueva Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, siendo finalmente extinguidos sus contratos por amortización de las plazas ocupadas, con efectos del 12/8/2012, por medio de un escrito de 31 de julio de 2012 en el que se comunicó la extinción de sus contratos temporales de interinidad, a las trabajadoras, por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con el código de la RPT actualmente vigente 50-01-03-01 y 50-10-03-02, respectivamente.

Las trabajadoras impugnaron los despidos en solicitud de su declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia, y la sentencia de instancia denegó dicha pretensión. La sentencia de suplicación utilizada ahora de referencia ratifica dicha resolución, analiza si dichos contratos de interinidad, vigentes y plenamente identificados, a efectos de RPT, se han extinguido en legal forma y por el cauce adecuado, por la demandada, y concluye que sí, a todos los efectos del art. 4.2 RD 2720/1998 y el Art. 49.1.a ) y b) Estatuto de los Trabajadores , al amortizarse dichas plazas por su cauce reglamentario, estando suficientemente identificadas vía RPT, sin que pueda desvirtuarse lo anterior, ante la adjudicación de la misma a un técnico que prestaba los mismos servicios en Valladolid y sin necesidad de tener que acudir para ello, a la vía de los arts. 51 y 52c) Estatuto de los Trabajadores -al margen de que por la actora no se ha acreditado, conforme el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la extinción producida sea de carácter colectivo, como se pretende. La Sala considera que estos ceses no pueden asimilarse a un despido improcedente sino que vienen legalmente amparados por el art. 49.1.b) Estatuto de los Trabajadores que consagra la extinción de la relación laboral "por las causas consignadas válidamente en el contrato" toda vez que en el caso no existe indicio alguno de que tales causas constituyeran abuso de derecho por parte de la Administración empleadora. La sentencia razona que así lo viene estableciendo la doctrina unificada de la Sala, con cita de SSTS anteriores al EBEP, según la cual cuando el contrato celebrado con la Administración pública es de interinidad por vacante, puede extinguirse por amortización de la plaza cubierta sin necesidad de acudir a la vía del art. 52.e) Estatuto de los Trabajadores . La sentencia descarta, igualmente, que se haya producido una discriminación determinante de la nulidad del despido alegada.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la resolución que se recurre es si puede, por parte de la Administración empleadora, extinguirse válidamente y sin derecho a indemnización alguna el contrato de trabajo de un indefinido no fijo, con causa en la amortización de la plaza, o si se debe acudir al despido objetivo o colectivo según el numero de afectados.

La solución de la sentencia recurrida fue que debía acudirse a esa vía del despido objetivo, solución coincidente con la establecida por esta Sala. Es preciso recordar que la cuestión debatida tuvo su inicio en la sentencia del R. 1380/12, del Pleno de la Sala , que estableció la posibilidad de extinguir el contrato del indefinido no fijo por amortización de la plaza, y que luego fue matizada (para incluir la indemnización por cese de contrato temporal) por la serie de sentencias del Ayuntamiento de Parla (por todas STS 14-10-2013 y 15-10-2013 (rcud. 68/2013 y 383/2013 ) y 20/10/13 (rcud. 804/13 ). Como quiera que en aquellos casos no estaba aún en vigor al tiempo del despido enjuiciado, la DA 20 Estatuto de los Trabajadores , la Sala se planteó de nuevo la misma problemática, pero para las extinciones por amortización de vacante de indefinidos no fijos y de interinos posteriores a la entrada en vigor de esta DA 20, cuestión que finalmente fue resuelta en STS del Pleno de 18/06/2014. R. 217/13 seguida por la 8/07/2014 - R. 2693/13, que modificó la doctrina preexistente.

Cierto es que, en el presente caso -en el que los despidos tuvieron lugar una vez ya entrado en vigor el RDL 3/2012 y la L 3/2012- la recurrida reconoce la improcedencia de los ceses con base en argumentos no del todo coincidentes con los ofrecidos por la jurisprudencia de esta Sala, pero es doctrina constante en materia de RECUD que la falta de contenido casacional tiene lugar cuando el fallo es coincidente con lo que tiene resuelto esta Sala, aunque los fundamentos y razones para alcanzar ese pronunciamiento pudieran no ser coincidentes.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Por Providencia de 2 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente, dentro del plazo de cinco días, en aplicación de lo que dispone el art. 225.3 LRJU, al apreciar la Sala la existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso para unificación de doctrina planteado, al ser coincidente el pronunciamiento de la sentencia recurrida con la doctrina de esta Sala vertida en casos iguales, y contenida en la STS del Pleno de 18/06/2014. R. 217/13 seguida por la de 8/07/2014 - R. 2693/13, que modificaron la doctrina preexistente.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste la presentación de escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado en esta instancia por la Letrada Dª Cecilia Laigret Garguillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1092/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 34/13 seguido a instancia de Dª Rita , D. Florian , Dª Tomasa y Dª María Angeles contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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