ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9/2014, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Granada que, con revocación en parte de la dictada en la instancia por el Juzgado, estimó la demanda de resolución de contrato de la actora al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente y, en su caso, al FOGASA, recayó providencia de 22/5/14, abriendo el incidente de inadecuación por posible falta de contradicción.

SEGUNDO

La empresa recurrente, al impugnar la mencionada providencia solicita la incorporación de un documento consistente en un Auto dictado por esta Sala el 9 de abril de 2014 en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2835/13, también por resolución de contrato instado por otro trabajador contra la misma empresa, en que se acordó inadmitir el rcud. interpuesto por el referido trabajador allí recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

En el caso ahora examinado, la empresa recurrente razona la necesidad de la incorporación documental que pretende, como condicionante de la resolución que aquí haya de adoptarse en cuanto a la admisión del recurso, con las siguientes palabras:

"Igualmente, hay que poner en conocimiento de la Sala, que el pasado 26 de Mayo de 2014, hace escasamente una semana, esta mima Ilma. Sala ha dictado el Auto de fecha 9 de abril de 2014 dictado en el recurso nº 2835/13, y que por su enorme importancia aportamos como DOCT Nº UNO. Se trata de la misma empresa, de otro trabajador del mismo centro de trabajo, de la misma pretensión, de los mismos hechos, con una idéntica total (excepto del trabajador), y ese caso, la Ilmª. Sala ha decretado su inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Destacar, que la Sala del TSJ de Andalucía dictó dos sentencias, una favorable a esa parte y otra desfavorable, a pesar de ser casos idénticos. El recurso de casación del otro trabajador ha sido inadmitido mediante el Auto que aportamos donde consta en sus fundamentos la argumentación que da la razón a la empresa.

Ahora, en el presente recurso se indica que existe una eventual causa de inadmisión, cuando hace una semana esta Ilmª. Sala, le ha dado la razón a mi mandante".

Pues bien, tal documento carece de valor decisivo para condicionar lo que aquí haya de resolverse sobre la existencia o no del presupuesto de la contradicción.

En efecto, la falta de contradicción en aquel recurso, estimada por el auto que se pretende incorporar, encuentra su justificación en comparar los incumplimientos que la sentencia allí recurrida califica de no graves (meros retrasos en el pago de salarios de 5, 12, 27 y 8 días cada mes, estando saldado todo ello antes de iniciarse el pleito), hechos que no tenían la identidad necesaria con la razón de decidir en el caso de la sentencia allí aportada de contraste (maltrato continuado por parte del empresario, con amenazas, ofensas y vejaciones). Y en el caso que ahora nos ocupa, la comparación se produce entre una sentencia, la recurrida, que aprecia retrasos continuados (de 8 meses) cuantitativamente importantes, y otra, la de contraste, en la que se entiende que cuatro mensualidades no tienen la gravedad requerida por la jurisprudencia, pero sí considera de suficiente entidad para declarar la extinción el impago del subsidio de IT que permita al trabajador subsistir durante la suspensión del contrato.

No puede hablarse, por tanto, de que esta Sala le haya dado la razón a la empresa en un pleito semejante anterior, puesto que no se entró a decidir sobre el fondo del asunto sometido a la casación, sino que, justamente, se decidió no entrar a juzgar la cuestión de fondo por falta del presupuesto procesal de la contradicción, al faltar las identidades sustanciales entre las sentencias allí compradas ( art. 219 LRJS ) , siendo indiferente al respecto que la inadmisión del rcud. deje firme lo decidido en cuanto al fondo en una sentencia que, según los casos, pueda resultar favorable a una u otra parte.

En el presente caso, tenemos que limitarnos a examinar las identidades sustanciales entre las sentencias aquí comparadas -diferentes de las examinadas en el pleito anterior- y decidir lo que corresponda, con independencia de lo decidido en aquel recurso distinto.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la incorporación a los autos de este recurso el documento de referencia, que se devolverá a la parte que lo aportó, sin dejar constancia en autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR