ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1682/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina 1682/13, sobre reclamación de derechos y cantidad, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que revocó la sentencia de instancia del Juzgado y estimó la demanda de la actora, condenando a la demandada Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, S.A. a reintegrar a la actora en su puesto de trabajo y a abonarle 37.050 euros más el 10% en concepto de mora.

SEGUNDO

Hallándose en trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el 3 de abril de 2013, por escrito de 31 de marzo 2014 del Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la parte recurrente, solicito, al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la incorporación de un documento consistente en sentencia firme de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 24/02/14 , que revoca en parte la condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, rebajando las penas a que fue condenada la actora por los delitos de falsificación en documento oficial y estafa, al apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal .

Dicha solicitud de incorporación documental fue impugnada por la parte recurrida. El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a incorporación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

En el caso que nos ocupa el recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre un supuesto de infracción del art. 48.3 del Estatuto Básico de Empleo Público (EBEP ) aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en orden a si es o no posible, durante la tramitación de un expediente disciplinario, mantener la medida de suspensión provisional de empleo y sueldo mientras se sustancie un procedimiento penal al interesado por plazo superior a 6 meses.

El indicado nº 3 del art. 98 del EBEP , dice:

"Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo".

Pues bien, basta leer el indicado precepto, que refiere la suspensión provisional, no a la duración del proceso penal, sino al tiempo durante el que el acusado no pueda desempeñar el puesto de trabajo, bien por venir sujeto a prisión provisional o bien a otras medidas decretadas por el Juez que también impidan desempeñarlo, para que se haga evidente la falta de idoneidad de la sentencia penal cuya copia se trata de incorporar, para condicionar en forma alguna el resultado de este recurso, ya que lo único que acredita tal documento, posterior a la sentencia aquí recurrida, es la fecha de terminación del referido proceso penal, pero no que la encausada haya estado sometida a medida cautelar alguna impeditiva del desempeño de su puesto de trabajo.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la incorporación a los autos de este recurso el documento de referencia, que se devolverá a la parte que lo aportó, sin dejar constancia en autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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