ATS, 23 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso601/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social nº 7 de Murcia, de fecha 27 de mayo de 2011 , estimó en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por Federación Agroalimentaria de CC.OO de Murcia contra la empresa El Pozo Alimentación, S.A., su Comité de Empresa, Federación Agroalimentaria de UGT y Unión Sindical Obrera, declarando "el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que sean rectificadas las tasas que les impide alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora como rendimiento óptimo, así como el derecho que asiste a los trabajadores a no control a percibir la media de incentivos de la sección a la que pertenecen, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 9 de julio de 2012 (recurso de suplicación nº 940/11 ) en dicho proceso de conflicto colectivo, en la que se desestima dicho recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia de 27 de mayo de 2011 , que había estimado en parte la demanda.

Contra dicha resolución presentó recurso de casación para la unificación de doctrina la representación de la empresa El Pozo Alimentación, S.A. y, estando en trámite dicho recurso las partes D. Juan Antonio en su condición de Secretario General de la Federación Agroalimentaria de CCOO de la Región de Murcia (FEAGRA-CCOO), D. Marco Antonio en su condición de Secretario General de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT de la Región de Murcia (FITAG-UGT), D. Alvaro , en su condición de Secretario General de la Unión Sindical Obrera (USO), D. Augusto , en calidad de Secretario General de la Confederación General del Trabajo de la Región de Murcia (CGT), el Comité de Empresa de El Pozo Alimentación, representado por D. Daniel y D. Eladio , ambos de la sección sindical de CCOO, D. Ezequias , Dª Elvira y D. Gines de la sección sindical de UGT, D. Isidro y D. Landelino de la sección sindical de USO y Dª Leticia de la sección sindical de CGT alcanzaron un preacuerdo el 27 de noviembre de 2013 ante la Oficina de Resolución de Conflictos Laborales de Murcia (ORCL), quedando condicionado a su posterior ratificación por Asamblea de Trabajadores y por la Dirección de la empresa, ratificación que se llevó a cabo el 17 de diciembre del mismo año ante el mismo Organismo, firmándose el acuerdo en la misma fecha, pero solamente por la representación de FEAGRA, CCOO, FITAG-UGT, representación del Comité de Empresa y representación de la empresa "El Pozo Alimentación, S.A."; pero no por USO ni por CGT, y con fecha 17 de enero de 2014 se presenta por la representación empresarial ante este Tribunal la solicitud de homologación de la transacción contenida en el referido Acuerdo.

Con fecha 30 de enero se dicta por esta Sala el auto de homologación que acuerda: "se homologan a todos los efectos el acuerdo de 17 de diciembre de 2013 al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dectó en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo".

SEGUNDO

Con fecha 5 de mayo de 2014, la representación letrada de USO presentó ante esta Sala recurso de reposición contra el auto de homologación, interesando que se " deje sin efecto " dicho auto y seguir el trámite del recurso de casación hasta finalización del mismo con el fallo que proceda.

Asimismo, tres días mas tarde, el 8 de mayo del mismo año, la misma representación letrada plantea " acción de nulidad siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de conciliación judicial".

Tramitado el mencionado recurso de reposición, fue impugnado por la representación de la empresa El Pozo Alimentación, S.A., solicitando su desestimación y alegando que el sindicato ahora recurrente en reposición, USO, no impugnó judicialmente en su momento la medida empresarial de modificación del sistema de puntos BEDAUX, que dio origen al conflicto colectivo, interpuesto únicamente por la Federación Agroalimentaria de CC.OO (FEAGRA-CCOO); y que USO firmó el preacuerdo al que hemos aludido, aunque luego se negara a firmar el Acuerdo de 17 de diciembre de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Al margen de las dudas que puedan suscitarse en este caso, derivadas del hecho de que no coincida exactamente el texto del preacuerdo con el del Acuerdo, tal como puso de relieve el auto de esta Sala de 25 de junio de 2014 (Rcud 980/13) al negar la procedencia de la homologación -se pedía homologar el preacuerdo y no el Acuerdo posterior que habría de sustituirlo-, siendo así que el contenido del primero era el que debía ser objeto de mera "ratificación" por la Asamblea de los trabajadores y por la Dirección de la empresa, es lo cierto que la denuncia verificada por USO en el recurso de reposición planteado pone de relieve que no consta suficientemente ni la voluntad de todas las partes que debieran haber solicitado la homologación, ni que estuvieran investidos del poder especial exigido en estos casos, ya que en definitiva se está representando a otras personas y disponiendo, por desistimiento, de acciones que corresponden a los trabajadores individuales.

En efecto, el Acuerdo a homologar no viene firmado por USO, que sin embargo había firmado el preacuerdo únicamente necesitado de ratificación, faltando también la firma de la CGT, aunque aquí no haya recurrido la homologación. Por otra parte, la homologación no se solicita por todas las partes firmantes del Acuerdo, sino solamente por la representación letrada de la empresa El Pozo Alimentación, S.A., amparándose en los poderes acreditados en el procedimiento, pero sin que conste tampoco el poder especial necesario para transigir.

En definitiva, no concurre el elemento fundamental para la validez de un convenio transaccional, en los términos establecidos en el art. 235.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con los concordantes del Código Civil, y por ello estamos en el caso de estimar el recurso de reposición planteado, dejando sin efecto nuestro auto de homologación de 30 de enero de 2014 , ordenando seguir el trámite del presente recurso de casación hasta su finalización en los términos legales que procedan.

LA SALA ACUERDA:

Dejar sin efecto nuestro auto de homologación de 30 de enero de 2014 , ordenando seguir el trámite del presente recurso de casación hasta su finalización en los términos legales que procedan.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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