STS, 9 de Marzo de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso867/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 867/2014, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, representada por la letrada doña Cristina Castroviejo Ojea, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso nº 353/2012 , sobre resolución de la Universidad de La Coruña, de 4 de julio de 2012, por la que se convoca concurso de acceso a dos plazas de Cuerpos Docentes Universitarios, y resoluciones de 30 de octubre y 5 de noviembre de 2012, por las que se nombra Profesores Titulares de Universidad en las plazas referidas a don Miguel Ángel (plaza nº NUM000 ) y a don Carlos (plaza nº NUM001 ).

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 353/2012, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 11 de diciembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, siguiendo instrucciones de la Subdirección General de los Servicios Contenciosos, a petición de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, contra resolución del Rector de la Universidad de A Coruña, de fecha 4 de julio de 2012, por la que se convoca concurso de acceso a dos plazas de cuerpos docentes universitarios, posteriormente ampliado contra las resoluciones de 30 de octubre y 5 de noviembre de 2012, por las que se nombra como Profesores Titulares de Universidad en las plazas referidas a Don Miguel Ángel (plaza nº NUM000 ) y a Don Carlos (plaza nº NUM001 ), debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento Jurídico; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente sentencia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la abogada doña Cristina Castroviejo Ojea, en representación de la Universidad de La Coruña, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de marzo de 2014, la abogada de la Universidad de La Coruña, en la representación y defensa que ostenta de dicha Universidad, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se declaren ajustadas a derecho las resoluciones recurridas".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la Abogada del Estado para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito registrado el 7 de julio de 2014 en el que pidió a la Sala que

"(...) dicte Sentencia por la que INADMITA el presente recurso, o subsidiariamente lo DESESTIME, con imposición al recurrente de las costas causadas".

QUINTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Universidad de La Coruña de 4 de julio de 2012 que convocó los correspondientes concursos de acceso a dos plazas de profesor titular de Universidad pertenecientes, respectivamente, a las áreas de conocimiento de Ingeniería Química ( NUM000 ) y Biología Celular ( NUM001 ). Posteriormente, amplió su recurso a las resoluciones por las que fueron nombrados profesores titulares los aspirantes propuestos, don Miguel Ángel y don Carlos .

Estos últimos, profesores contratados doctores vinculados laboralmente a la Universidad recurrente, obtuvieron su acreditación como profesores titulares. Ante esta circunstancia, se procedió a la convocatoria de los concursos de acceso atendiendo a lo establecido por el artículo 35 del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de La Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. Ese precepto dice:

"Artigo 35º.- Carreira académica.

O inicio da carreira académica corresponde á figura de profesor axudante contratado doctor.

Cando un profesor axudante doctor reúna os requisitos exixidos pola legislación universitaria para acceder ás categorías de profesor contratado doctor ou profesor titular de universidade, se é o caso, a universidade creará una praza que se corresponda coa acreditación por el obtida, por transformación da praza de profesor axudante doctor.

Os contratos de profesor contratado doctor transformaranse en prazas de profesor titular de universidade cando o profesor contratado obtenía a acreditación correspondente e así lo solicite. A universidade facilitará, na medida en que o permita a legislación vixente, o seu acceso á nova praza".

El Abogado del Estado alegó en su demanda que con anterioridad a esta convocatoria la Universidad de La Coruña había convocado concursos de acceso a otras dieciocho plazas de cuerpos docentes universitarios y que la tasa de reposición fijada por los artículos 3.5 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , y 23.Uno de la Ley 2/2012, de 29 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, solamente permitía la convocatoria de tres plazas, atendido el número de vacantes que en esos cuerpos se habían producido en el ejercicio anterior: 27 jubilaciones, 2 bajas y 2 reingresos.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó las pretensiones del Abogado del Estado y anuló las resoluciones impugnadas. También condenó en costas a los recurridos hasta un máximo de 1.500 € en concepto de honorarios de letrado.

Para fundamentar su fallo la sentencia, recuerda los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 20/2012: la congelación de la oferta de empleo público con ciertas excepciones a fin de corregir la importante desviación del saldo presupuestario a la espera de que el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado concretara la definitiva consolidación fiscal. Y que, entre las excepciones contempladas a esa congelación, el artículo 3.5 del Real Decreto-Ley solamente permitía autorizar convocatorias de vacantes para nuevo ingreso en los cuerpos docentes universitarios dentro del límite del 10% a que circunscriben la tasa de reposición para ellos los citados artículos. Preceptos estos aplicables a las Universidades según los artículos 2 y 3.6 del Real Decreto-Ley 20/2011 . Tiene en cuenta, también, que el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto en el ámbito educativo, en su artículo 6.Cinco, modifica la Ley Orgánica 6/2001 entre otros extremos en materia de puestos de nuevo ingreso. Y, por último, subraya que para 2012 la Ley 2/2012 (artículo 23.1 G ) fija en el 10% la tasa de reposición de efectivos de personal docente e investigador, de manera que las convocatorias no pueden rebasar ese límite.

Resume, asimismo, las razones dadas por la Universidad y por los recurridos para sostener la legalidad de la actuación cuestionada por el Abogado del Estado. En particular, explica la sentencia, mantenían la inaplicabilidad del indicado límite porque, en este caso, no se produce la incorporación de nuevo personal a la Universidad, no se está ante personal de nuevo ingreso. Asimismo, recuerda que invocaban la autonomía universitaria en cuya virtud y conforme a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cada Universidad, con sujeción a su presupuesto, puede establecer anualmente su Relación de Puestos de Trabajo del Profesorado con ampliaciones o minoraciones o cambios de denominación de plazas sin estar obligados a incluir sus convocatorias en la oferta de empleo público. Igualmente, deja constancia la sentencia de que, para los recurridos, este es un supuesto de promoción horizontal desde la condición de profesor contratado doctor de quienes logren la acreditación a la de profesor titular de Universidad, por lo que no cabe hablar de personal de nuevo ingreso, extremo confirmado por la correlativa amortización de la plaza laboral. En fin, la autorización de la Junta de Galicia corroboraría para los recurridos la legalidad del proceder de la Universidad.

La Sala de La Coruña, tras recordar que la prohibición de incorporación de nuevo personal docente en 2012 más allá de la tasa de reposición del 10% era aplicable a las Universidades, rechazó los argumentos de la recurrida en los siguientes términos:

"De nada valen los juegos de palabras con que la parte demandada trata de ocultar la vulneración de la normativa transcrita. Aludir a "promoción horizontal" que posibilita el acceso de profesor contratado doctor a profesor titular de universidad, con amortización del puesto previo, garantizada la previsión del gasto en los presupuestos universitarios, no es más que un uso semántico del idioma que no puede ser amparado en derecho, so pena de ocultar bajo tal denominación lo que realmente integra un nuevo ingreso o una nueva incorporación de personal. Tampoco puede ser acogida la referencia que la parte demandada hace a la tan manida autonomía universitaria, pues siendo la misma cierta y necesaria, lo que no puede convertirse es una patente de corso para escapar de cualquier control o supervisión, máxime cuando nos movemos en el marco de normas de carácter básico estatal, al tenor de lo previsto en los artículos 149.1.13 y 156.1 del texto constitucional.

En lo atinente a la autorización de la convocatoria por la Xunta de Galicia, la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, al tiempo que prohíbe la incorporación de nuevo personal, establece excepciones para determinados sectores y administraciones, fijando una tasa de reposición del 10%, siempre que se respeten las disponibilidades presupuestarias del capítulo I. Señala que esta excepción será de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Siendo ello así, la autorización de la convocatoria por parte de la Xunta de Galicia, está condicionada al cumplimiento de tres requisitos:

  1. - Que el número de plazas convocado se ajuste a la tasa de reposición establecida, en este caso, el 10%.

  2. - Que se respete la disponibilidad presupuestaria del Capítulo I.

  3. - Que se acredite que la oferta de empleo público de las plazas convocadas no afecta a los objetivos de disponibilidad presupuestaria.

Pues bien, aun cuando podamos dar por cumplidos los requisitos números 2 y 3, es evidente que se incumple el requisito nº 1, ya que si las plazas a convocar no podían exceder de tres (10% de las bajas experimentadas en el año 2011), en el supuesto enjuiciado, a lo largo del año 2012, se han convocado, en diferentes procesos, hasta un total de 25 plazas, lo que vulnera abiertamente la normativa en materia de oferta pública de empleo.

Por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado y anular las resoluciones administrativas impugnadas por resultar contrarias a derecho" .

TERCERO

El único motivo del recurso de casación de la Universidad de La Coruña se acoge al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y se encamina a sostener que las limitaciones presupuestarias hechas valer por la sentencia impugnada no eran aplicables a la convocatoria que está en el origen de este litigio. En este sentido, reprocha a la Sala instancia que, en vez de tener en cuenta la "peculiaridad o singularidad propia del régimen jurídico de acceso a los puestos de profesorado universitario", la califique de "juego de palabras" o "uso semántico del idioma que no puede resultar amparado en derecho". La recurrente subraya que en modo alguno ha negado la aplicabilidad a las Universidades públicas de la tasa de reposición de efectivos sino la forma que se ha aplicado por la sentencia.

Recuerda al respecto que ese régimen jurídico singular se integra en la autonomía universitaria que garantiza el artículo 27.10 de la Constitución y dice que está lejos de pretender valerse de ella como patente de corso pues dicha autonomía comprende la clasificación de los puestos de trabajo del profesorado, la ampliación, minoración o el cambio de denominación de sus plazas y las convocatorias correspondientes ( artículos 70 y 62 de la Ley Orgánica 6/2001 ). También observa que no se han previsto los mecanismos específicos para regular la carrera profesional en el ámbito de empleo público docente al contrario de lo que sucede en otros sectores de la función pública en los que, conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, sí hay formas de articular esa carrera sin que las obstaculicen limitaciones como las que se han hecho valer aquí porque no hay nuevo ingreso de personal.

La Universidad de La Coruña entiende que esa diferencia entraña una discriminación no justificada. Llama la atención, además, sobre el hecho de que, el profesorado universitario no sea ajeno al régimen general de la función pública como lo muestra que el artículo 69.1 de la Ley Orgánica 6/2001 se remita a él en lo relativo a los intervalos de niveles o categorías de nivel en cada cuerpo, a los requisitos de promoción de uno a otro y a sus consecuencias retributivas. No obstante, explica, como se ha atribuido un nivel único a todos los integrantes de los cuerpos de profesores titulares y de catedráticos de Universidad (27 y 29, respectivamente), muy difícilmente pueden servirse de los mecanismos ordinarios de ascenso de grado sin cambio de puesto de trabajo en el marco de la carrera horizontal. Además, no se ha previsto la promoción interna y su movilidad ascendente pasa necesariamente por los concursos de acceso ( artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001 ).

En realidad, prosigue el motivo, la promoción interna tiene lugar de facto mediante procedimientos como el anulado por la Sala de La Coruña. Destaca, en este sentido, que en él no se produce la incorporación de nuevo personal y, como se amortiza la plaza de los profesores contratados doctores que pasan a ser titulares de Universidad, se logró un ahorro del 30% hasta el 1 de enero de 2011. Insiste en que la promoción solamente puede hacerse por quien ya sea funcionario (de titular a catedrático) o empleado público (de contratado a titular de Universidad) y cuente con la acreditación prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001 , siempre por concurso y nunca por el turno libre. Por eso, no cabe hablar de incorporación de nuevo personal, como dice la sentencia. También le reprocha no haber razonado con rigor pues el de autos es un supuesto de promoción horizontal equivalente a los de esta naturaleza previstos por el Estatuto Básico del Empleado Público de manera que no debe computarse como de nuevo ingreso, del mismo modo que no deben computarse a tal efecto las promociones a plazas de catedrático de Universidad.

El motivo enlaza estas consideraciones con la calificación de los cuerpos docentes de las Universidades como cuerpos interuniversitarios que hizo la sentencia 146/1989 del Tribunal Constitucional. De ahí que sugiera que, siendo personal comunicable, la tasa de reposición de efectivos debería calcularse por referencia a las vacantes producidas en todas las Universidades públicas o, de proceder por separado, teniendo en cuenta en cada Universidad no sólo las vacantes producidas en el ejercicio anterior entre el personal docente e investigador sino en el conjunto del personal, extremos estos --recuerda-- alegados en la demanda y sobre los que la sentencia no se pronunció pero que conducirían a un límite menos reducido que el que ha señalado.

En fin, la recurrente apunta que tampoco ha habido respuesta de la Sala de instancia a las alegaciones relativas a las exigencias derivadas del artículo 35 del II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de La Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. Termina refiriéndose a las normas de la Ley Orgánica 6/2001 relativas a la presentación por las Universidades de su Relación de Puestos de Trabajo, a la autorización por la Comunidad Autónoma (i) de los costes de personal docente e investigador así como del personal de administración y servicios; (ii) del presupuesto de gastos universitario y (iii) de la convocatoria de plazas de personal docente e investigador de nuevo ingreso. Y, en fin, destaca que en este caso, la Comunidad Autónoma llamada a hacer valer el respeto a la tasa de reposición autorizó la convocatoria.

CUARTO

La Abogada del Estado se ha opuesto a este recurso de casación.

Sostiene, en primer lugar, que debe ser inadmitido. A su parecer, está afectado por estas causas de inadmisibilidad: (i) el escrito de preparación carece del imprescindible juicio de relevancia; (ii) el motivo no realiza una crítica de la sentencia pues se limita a reiterar cuanto ya adujo en la instancia; y (iii) de aceptarse la tesis que defiende la recurrente estaríamos ante una cuestión de personal de las excluidas por el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción .

En todo caso, la representante de la Administración afirma la falta de fundamento de la posición de la recurrente ese único motivo de casación. Así, observa que la Universidad de La Coruña no cita como infringidos preceptos de la Constitución o de la Ley Orgánica 6/2001 relativos a la autonomía universitaria. Dice que es incontrovertible que no se proyecta sobre los extremos discutidos en el proceso y que se trata de un derecho de configuración legal cuyo contenido define el artículo 2 de dicha Ley Orgánica. Añade que, entre las que lo configuran, se hayan las normas legales básicas sobre la oferta de empleo público. Prosigue recordando las limitaciones a la autonomía universitaria puestas de manifiesto por la sentencia del Tribunal Constitucional 26/1987 y otras para concluir que cada Universidad puede crear las plazas que desee pero dentro de las disponibilidades presupuestarias y respetando la legislación sobre el acceso al empleo público y sobre la oferta de empleo público.

Niega, a continuación, el escrito de oposición que estemos ante un caso de promoción interna horizontal y de facto entre profesores contratados doctores y profesores titulares de Universidad. Ante todo, porque la convocatoria no se contrae a quienes ya eran profesores contratados por la Universidad sino que era abierta. Además, la Ley Orgánica no contempla una promoción interna sino un procedimiento abierto, competitivo y transparente y la jurisprudencia ha insistido en que estos concursos están plenamente sometidos a los principios de mérito y capacidad. Por tanto, no sólo no estamos ante un caso de promoción interna sino que de ningún modo podría serlo so pena de infringir el artículo 23.2 de la Constitución . El Convenio Colectivo, observa, no añade nada a lo anterior porque solamente se refiere a la transformación de plazas en la medida en que lo permita la legislación vigente. También echa en falta la premisa para que pueda hablarse de promoción interna: la condición funcionarial de quien aquí se pretende promocionar. Igualmente irrelevante tiene al hecho de que finalmente las plazas fueran cubiertas por quienes ya eran profesores contratados doctores pues lo contrario a la legalidad era la convocatoria.

Por último, afirma que la tasa de reposición de efectivos ha de establecerse en cada concreta Universidad y únicamente respecto del personal docente e investigador. Y que la autorización de la Junta de Galicia no sanaría los defectos de legalidad de la convocatoria.

QUINTO

El recurso no es inadmisible.

El escrito de preparación se refiere a las normas estatales aplicables y determinantes del fallo de manera suficiente para tener por cumplidos los requisitos impuestos al respecto por la Ley de la Jurisdicción. Por otro lado, la lectura del motivo muestra con claridad que critica a la sentencia. En realidad, tacha la interpretación que lleva a cabo del artículo 3.5 del Real Decreto-Ley 20/2011 de eminentemente restrictiva y, como hemos visto, en el resumen que hemos hecho del motivo de casación, dirige concretos reproches al juicio de la Sala de La Coruña. Así, pues, no concurre ninguna de estas dos causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogada del Estado.

Tampoco se da la tercera porque es evidente que la convocatoria recurrida en la instancia y los nombramientos de profesores titulares de Universidad a los que se amplió el recurso contencioso-administrativo implican el nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Esta consideración es bastante para rechazar esta pretensión de inadmisibilidad.

SEXTO

Llegados al momento de examinar los argumentos de fondo, nos parece necesario precisar, en primer lugar, que la autonomía universitaria, desde luego legalmente configurada y como todos los derechos jurídicamente limitada, no puede considerarse absolutamente ajena a lo que aquí se discute. Asimismo, nos parece que por su trascendencia constitucional no merece ser reducida su alegación a algo manido ni equiparada a una patente de corso. Y no creemos que la posición de la Universidad descanse en juegos de palabras ni que suponga un uso semántico del idioma para encubrir una actuación ilegal. Por el contrario y más allá de lo que pudiera ser cumplimiento del convenio colectivo para el personal docente e investigador de las Universidades gallegas, la actuación de la recurrente en casación respondió a su preocupación por dotarse de profesores titulares de Universidad y de ofrecer a quienes ya forman parte de su claustro académico y cumplen los requisitos para acceder a ese cuerpo, en particular el de haber sido acreditados para ello, la posibilidad de consolidar su carrera académica en la Universidad en la que están desarrollando su actividad docente e investigadora.

La autonomía universitaria tiene, precisamente, una de sus principales manifestaciones en el ámbito de la selección de su profesorado, tal como se comprueba al repasar los preceptos de la Ley Orgánica 6/2001, en particular los que dedica a los procedimientos correspondientes y las posibilidades que ofrece a las Universidades para contratar profesores e investigadores [artículos 2.2 e ) y 48 y siguientes , en especial 58 y siguientes]. Gracias a ellas las Universidades cuentan, además de con funcionarios de los cuerpos docentes e investigadores previstos en ese texto legal, con un significativo número de profesores contratados también en régimen laboral.

Por tanto, hay unos intereses públicos tras el proceder de la Universidad de La Coruña que, con independencia de la solución que se de a la cuestión controvertida, no son en absoluto desdeñables, tienen relación con su autonomía y no responden a una situación particular suya dado que la limitación para acceder a los cuerpos docentes previstos en la Ley Orgánica 6/2001 afecta a todas las Universidades españolas y tiene una significación mucho más acusada que la experimentada en otros cuerpos funcionariales. En efecto, tiene razón la recurrente, en ellos los mecanismos de la carrera administrativa previstos en la legislación general sobre la función pública, si bien ahora no permiten la incorporación de nuevo personal, sí hacen posible la movilidad horizontal y la progresión a cuerpos superiores de quienes ya son funcionarios, posibilidades que no caben en el ámbito universitario, precisamente porque la regulación de la selección de su profesorado funcionario --que descansa en la autonomía de las Universidades-- en la práctica no permite ni lo uno ni lo otro sin pasar por concursos semejantes al que ha sido anulado. Además, la limitación al ingreso de nuevo personal, junto con otros factores que afectan, dificultándola, a la incorporación de jóvenes investigadores a la vida académica, está impidiendo en medida mayor de la debida la necesaria renovación del profesorado y puede terminar afectando negativamente a la calidad de la investigación y, por tanto, de la docencia que se lleva a cabo en nuestras Universidades.

SÉPTIMO

Situado el debate en su contexto, es necesario anteponer una observación al examen del motivo de casación. En varias ocasiones denuncia la falta de respuesta por parte de la sentencia a determinadas alegaciones y razonamientos expuestos en la demanda. Ahora bien, como la recurrente no ha hecho valer su posible incongruencia por el cauce del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , nos limitaremos a pronunciarnos sobre la cuestión de fondo. O sea, sobre si la Sala de instancia apreció debidamente la medida en que las limitaciones impuestas por el Real Decreto-Ley 20/2011 y por la Ley 22/2012 afectan a la capacidad de la Universidad de La Coruña para convocar concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y, en consecuencia, sobre si se ajustó o no a la legalidad su actuación. Es decir, la que fue impugnada por el Abogado del Estado y anulada por contraria a Derecho por la sentencia recurrida.

Aclarado ese extremo, veamos los preceptos aplicables.

El artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011 , en lo que interesa, dice:

"Artículo 3. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal .

Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso (...).

Cinco. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en los apartados anteriores no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por ciento:

A. A las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes ".

El Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto en el ámbito educativo, dispone:

" Artículo 6. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . Se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en los términos que se exponen a continuación:

Cinco. Se modifica el artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en los términos que se recoge a continuación:

  1. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:

    "Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad especificando la totalidad de los costes de la misma e incluyendo un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público. Asimismo, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal por las universidades deberá respetar la normativa básica estatal en la materia".

    Y el artículo 23 de la Ley 2/2012 establece:

    "Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

    Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional vigésima segunda. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

  2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por ciento:

    A) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

    G) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Esta excepción será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que por parte de las administraciones públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera".

    No hay duda de que estos preceptos son plenamente aplicables a las Universidades públicas, pues son normas básicas, dictadas al amparo de los artículos 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución , según prescribe el artículo 2.Seis del Real Decreto Ley 20/2011 . Por tanto, la Universidad de La Coruña solamente podía convocar plazas para el ingreso de nuevo personal dentro del 10% a que se contrae la tasa de reposición de efectivos, limitación que afecta, desde luego, al acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

    En este caso, estaba en juego, en concreto, el acceso al cuerpo de profesores titulares de Universidad. Por tanto, la convocatoria recurrida caía bajo las previsiones establecidas en los artículos que se acaban de recoger porque abría el cauce para el ingreso en la función pública de los aspirantes que superaran el proceso selectivo. Es decir, para que quienes no tenían la condición de funcionarios de ese cuerpo la adquirieran y, de tal modo, se estableciera entre ellos y la Administración la correspondiente relación de servicio.

    Por otro lado, las consideraciones de la Universidad de La Coruña sobre el hecho de que en este caso no se daría un nuevo ingreso, no sirven para desvirtuar el razonamiento de la sentencia. Es cierto que quienes concurrieron a la convocatoria y fueron nombrados profesores titulares tras superar la prueba selectiva eran ya profesores de la Universidad. Y que, nombrados funcionarios, sus plazas laborales se amortizan. No valen para ello porque el efecto de la convocatoria es el que las normas legales indicadas quieren impedir por encima del 10% en que fijan la tasa de reposición de efectivos: el acceso a la función pública universitaria de quienes no pertenecen a ella. Además, era perfectamente posible que, siendo abierta la convocatoria ( artículo 62.2 de la Ley Orgánica 6/2001 ), hubiera logrado plaza quien, reuniendo los requisitos necesarios, no perteneciera a la Universidad de La Coruña. La improbabilidad de que eso sucediera no altera la conclusión porque los que se han de considerar son los términos en que se convoca el acceso y las reglas que lo rigen. En fin, se debe tener presente que el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 y el artículo 23.Uno 1 extienden expresamente la prohibición que nos ocupa a los procesos de consolidación de empleo.

OCTAVO

El cálculo de la tasa de reposición ha de hacerse como dice la sentencia: se debía establecer en relación con el profesorado de los cuerpos docentes universitarios de la Universidad de La Coruña. No con los de todas las Universidades públicas ni, dentro de una determinada, en relación con el conjunto de su personal, incluyendo, por tanto, al personal de administración y servicios.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito de esto último, que esa tasa sirve para hacer valer una excepción a la regla general consistente en la prohibición de convocar plazas vacantes de nuevo ingreso. Prohibición que, para determinados ámbitos se transforma en la limitación articulada mediante esa tasa para el acceso, precisamente, a cuerpos docentes. Por tanto, ha de circunscribirse a ellos y no al conjunto del personal al servicio de la Universidad el cálculo correspondiente.

En cuanto a la utilización como marco de referencia de todas las Universidades Públicas, es claro que de ninguna manera procede. La regulación que la Ley Orgánica 6/2001 dedica a la determinación de los puestos de su personal docente y a la convocatoria de plazas de los cuerpos de profesorado circunscribe a cada una las decisiones correspondientes. En consecuencia, a su seno ha de referirse el establecimiento del número concreto de plazas del cuerpo docente que se pueden convocar en que se traduce el 10% de la tasa de reposición.

NOVENO

En fin, como dice la sentencia, la autorización de la convocatoria por la Junta de Galicia no exime del respeto obligado a ese 10% y, tal como observa al respecto la Abogada del Estado, en el supuesto de que se hubiera producido, no sanaría la superación del límite legal indicado. Como no se discute que, circunscrito el cálculo de la tasa de reposición de efectivos en el sentido indicado como procedente, solamente podían convocarse tres plazas en 2012, y como tampoco se discute que, antes de la de autos, se habían convocado ya otras dieciocho, es claro que no procedía la que ha anulado la Sala de La Coruña.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de casación.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en este recurso de casación porque, tal como se ha puesto de manifiesto en los fundamentos anteriores, los argumentos que hace valer la Universidad de La Coruña, aunque no pueden conducir a la estimación de sus pretensiones por las razones también dichas, muestran con claridad el interés público al que responden.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 867/2014, interpuesto por la Universidad de La Coruña contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso 353/2012 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 328/2016, 13 de Julio de 2016
    • España
    • 13 Julio 2016
    ...entre otras, en STS 18.5.2015 (rec. 1690/2014 ), en relación con el art. 3 del RD- L 20/2011 y 23.1 de la Ley 2/2012 ; y STS de 9.3.2015 (rec. 867/2014 ), STS 21/6/2016 (rec. 3309/2014 ), en relación con la LPGE/2012, entre otras, en relación con personal docente. En todo caso, lo que deriv......
  • STSJ Andalucía 1825/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...sede en Granada de este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada en el recurso 1291/2012 que, con cita de la STS 9 marzo 2015 (casación 867/2014 ), concluye que tanto el Real Decreto ley 20/2011 como la Ley de Presupuestos 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuesto......
  • STSJ Galicia 295/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...en la línea mantenida en el trabajo la Declaración de la CRUE de 30 de abril de 2014, e incluso aparecen ideas en la St. del T.S. de 9 de marzo de 2015 por la que se resolvió el recurso de casación contra la St. de esta sección en relación con la convocatoria de plazas en la Universidad de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR