STS, 16 de Marzo de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso974/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 974/2014, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1792/2008 , por el que se dispuso haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de 27 de septiembre de 2011 recaída en el referido recurso, y que fue confirmado en reposición por otro de 16 de enero de 2014.

Se ha personado, como recurrido, don Aquilino , representado por la procuradora doña María Luisa Martínez Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1792/2008, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de mayo de 2013 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso núm. 1792/08 a favor del solicitante, reconociendo su derecho a percibir el componente singular del complemento específico en idéntica cuantía a sus compañeros ATS/DUE desde la fecha de su destino al Servicio de la Asistencia Sanitaria y al abono de los atrasos correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud y a los intereses legales correspondientes".

Y, recurrido en reposición, fue confirmado por otro auto de 16 de enero de 2014 .

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones anunció recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 14 de abril de 2014, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que

estime el recurso y revoque el auto dictando otro declarando no haber lugar a la extensión de efectos solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014 se hizo entrega del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Luisa Martínez Parra, en representación de don Aquilino , se opuso al recurso por escrito registrado el 8 de octubre de 2014 en el que pidió su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida "al ser ajustada en derecho".

SEXTO

Mediante providencia de 22 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aquilino , teniente de la Guardia Civil, destinado en la Comandancia de Córdoba, en cuyo servicio médico desempeña funciones de ATS, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de septiembre de 2011 en el recurso contencioso-administrativo nº 1792/2008 .

Se trata de la que estimó las pretensiones de una alférez de la Escala Facultativa Técnica de la Guardia Civil, titulación de Enfermería, destinada en la Comandancia de Ciudad Real, en su servicio médico, en el que desempeñaba funciones de enfermera y que había reclamado que se le reconociera el derecho a percibir en los últimos cuatro años un componente singular del complemento específico de cuantía superior al que tenía asignado e igual al reconocido a otros enfermeros de su mismo destino.

El Sr. Aquilino adujo que su situación era idéntica a la de la recurrente que vio acogido su recurso por la indicada sentencia. En el incidente, la Administración aportó un informe del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil en el que, en sustancia, se decía que las retribuciones del interesado se ajustaban a lo previsto en el Catálogo de Puestos de Trabajo y que la determinación de las cuantías que en él se hacía para cada uno respondía a sus características concretas, por lo que no procedía atender la solicitud de extensión de efectos. Por su parte, el Abogado del Estado se limitó a negar sin más explicaciones que existiera la identidad de situaciones requerida por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

El auto de 16 de mayo de 2013 sí la apreció y dispuso que se extendieran los efectos de esa sentencia al Sr. Aquilino . Así, explica que los dos, el solicitante y quien obtuvo el fallo favorable, eran oficiales, destinados en servicios médicos de la Guardia Civil de Comandancia y que, con independencia del empleo, desempeñaban funciones de ATS/DUE, igual que el resto de oficiales enfermeros destinados en dichos servicios. Y que percibían un componente singular del complemento específico inferior al de sus compañeros de servicio. Ese pronunciamiento se apoyó en un certificado del Coronel Jefe de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil.

El posterior auto de 16 de enero de 2014 desestimó el recurso de reposición del Abogado del Estado. A juicio de la Sección Sexta de la Sala de Madrid, los argumentos que hizo valer en este segundo momento el representante de la Administración no desvirtuaban las razones que le llevaron a conceder la extensión de efectos solicitada por el Sr. Aquilino .

SEGUNDO

El único motivo de casación, interpuesto bajo la invocación de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , contra estas resoluciones de la Sección Sexta de la Sala de Madrid sostiene que han infringido su artículo 110. Alega en él que no concurría en este caso la imprescindible identidad de situaciones entre el solicitante de la extensión de efectos y la beneficiada por el fallo de la sentencia porque el objeto de esa extensión es un concepto retributivo que, por su propia naturaleza tiene carácter individual y está relacionado con el concreto empleo desempeñado. Por eso, añade, no pueden hacerse apreciaciones genéricas, como las del auto recurrido, al margen del trabajo concreto desarrollado por el solicitante.

Dice, también, que el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 4 B ) vincula el complemento específico a las características del puesto de trabajo de manera que las condiciones que determinan la procedencia de su percepción están integradas por el conjunto de esas características definido por la norma, entre las que se cuenta la identidad de las mismas. En este caso, concluye, no existe porque en el certificado aportado por el solicitante solamente se habla de manera genérica de las funciones generales de ATS/DUE de la Guardia Civil sin justificar la identidad de las características concretas de los puestos de trabajo. De ahí que no se le puedan extender los efectos de una sentencia referida a uno de la Comandancia de Ciudad Real.

El escrito de oposición del Sr. Aquilino , además de recordar los hechos en cuya virtud la Sala de instancia apreció la identidad de su situación con la de la recurrente cuyas pretensiones fueron acogidas por la sentencia dictada en los autos del recurso 1792/2008 y de resaltar que el informe presentado por la Administración ante la Sección Sexta se limitaba a invocar el principio de legalidad, nos pide que rechacemos el motivo de casación.

En particular, explica que consta acreditada la identidad que niega el Abogado del Estado. Insiste en que el certificado del Coronel Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil, idéntico al que aportó en su día la recurrente y que le sirvió para que la Sala de instancia fallara a su favor, la pone de manifiesto. Y, a partir de ese presupuesto, recuerda el principio de igualdad retributiva a igualdad de funciones y afirma que la naturaleza estatutaria de la relación de servicio de los funcionarios con las Administraciones públicas no puede legitimar actuaciones como la consistente en que una Relación de Puestos de Trabajo asigne niveles o complementos específicos que no se corresponden con las tareas desempeñadas en la realidad y, en particular, que establezca diferencias entre los correspondientes a puestos en los que se realizan las mismas funciones.

TERCERO

El motivo y, con él, el recurso han de decaer.

En contra de lo que sostiene el Abogado del Estado, efectivamente concurría la identidad de situaciones requerida por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . El auto de 16 de mayo de 2013 lo explica con claridad y así puede comprobarse a partir de los elementos presentes en las actuaciones. No hay razón, pues, para considerar incorrecta la actuación de la Sala de instancia. Estamos, ciertamente, ante oficiales de la Guardia Civil, destinados en los servicios médicos de Comandancias de la misma en dos capitales, Ciudad Real y Córdoba, que llevan a cabo las mismas tareas de enfermeros (ATS/DUE) y percibían un componente singular del complemento específico inferior al de otros compañeros de servicio que se ocupaban de iguales cometidos. Por tanto, no había razón para negar la extensión de efectos, ni la hay ahora para acoger el motivo de casación.

Por lo demás, conviene llamar la atención sobre el hecho de que, cuando la Sección Sexta de la Sala de Madrid abrió la pieza de extensión de efectos tras la solicitud del Sr. Aquilino , el Abogado del Estado se limitó a afirmar que no existía esa identidad de situaciones requerida legalmente pero sin añadir ninguna consideración más. Solamente en reposición se extenderá diciendo que las funciones genéricas cuya identidad se había deducido a partir del informe del Coronel Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria no se traducían en su desempeño concreto en cometidos iguales desde el punto de vista de su dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad y penosidad. Es claro, sin embargo, que no cabe reprochar a la Sección Sexta de la Sala de Madrid no haber atendido a argumentos no esgrimidos en su momento.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 974/2014 interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 16 de mayo de 2013 , confirmado por el de 16 de enero de 2014 , dictados ambos por la Sección Sexta de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos del recurso 1792/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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