STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso4237/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4237/12, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ELCHE , contra la Sentencia nº 292, dictada -28 de mayo de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia , en sus Rº contencioso-administrativos acumulados 44 y 45/10, que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas para la ejecución del proyecto "Universidad Miguel Hernández", Fase 2-B.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y D. Luis Enrique y Dña. Felicisima , propietarios de las fincas expropiadas, representados por el Procurador D. José-Luis Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estimando parcialmente los recursos interpuestos por los propietarios contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de noviembre de 2009, los anuló, fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 en 947.307 € (frente a 332.039,20 € del Jurado), y, el de la nº NUM001 en 946.671 €, frente a 332.787, reconocido por el Jurado, cantidades que han de incrementarse en un 5% en concepto de premio de afección.

La decisión del Tribunal de instancia se fundamenta en el Informe Pericial del Sr. Damaso , emitido en los Rº 31 y 32/10 y traídos, por extensión, al proceso ( no consta, sin embargo, en las actuaciones de instancia, en las que tampoco se dio la posibilidad de contradicción a las partes demandadas) , que fijó el precio unitario del suelo en 235,16 €/m2 (el Jurado lo determinó en 78,08 €/m2), resultado de aplicar al valor de repercusión obtenido por el método residual (Orden ECO 805/03): 493 €/m2 (el Jurado, aplicando igual método obtuvo un valor de repercusión de 347,22 €/m2), un aprovechamiento de 0,477 m2t/m2s (el Jurado, asumiendo la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento, lo fijó en 0,3092 m2t/m2s).

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 27 de noviembre de 2012.

TERCERO .- Personada la Corporación recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en dos motivos: Primero ( art. 88.1.c)), infracción de los arts. 24 CE , 33.1 LJCA y 218 LEC , por incongruencia omisiva; Segundo , al amparo del art. 88.1.d) por infracción del art. 29 de la Ley 6/98 por no haberse efectuado, para el cálculo del aprovechamiento, una valoración media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que radica el suelo, excluyendo del mismo sectores colindantes e incluyendo otros, muy alejados físicamente de la zona y por no haber aplicado el Decreto 1020/03.

CUARTO .- Emplazada la partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que se abstenía de formular oposición, mientras que los propietarios formularon oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de marzo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes administrativos y procesales de interés, a tomar en consideración, cabe destacar los siguientes: a) Las fincas aquí concernidas fueron expropiadas por el Ayuntamiento de Elche, trámite de urgencia, para la ejecución de la Fase 2-B del Proyecto "Universidad Miguel Hernández", junto con las fincas nº NUM002 , NUM003 , NUM004 (que lindaba al oeste con la finca nº NUM001 ), NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 (también propiedad de Dña. Felicisima ), NUM009 , NUM010 , NUM011 (lindante por el norte con la finca nº NUM008 ), NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 y NUM026 ; b) Las Actas previas de ocupación se levantaron el 28 de noviembre de 2006 y las de ocupación (con entrega del depósito previo) el 19 de junio de 2007; b) Los terrenos, conforme al PGOU, están clasificados como Suelo Urbanizable no pormenorizado, calificados como dotacionales (F/ED, Educativo-Cultural), incluidos en el Área de Reserva de Suelo Dotacional E-2, reserva de suelo para la Universidad, sin aprovechamiento lucrativo, previéndose su ordenación mediante Plan Especial y su adquisición por expropiación; c) En la Hoja de Aprecio de los propietarios (presentada el 30 de junio de 2008) -sobre la base del Informe del Arquitecto Superior Sr. Jesús María - , refiere la valoración a 15 de mayo de 2008, fecha, dice, de iniciación del expediente de justiprecio. Parte de la clasificación de los terrenos en el PGOU como Suelo Urbanizable con calificación de Equipamiento. Aplica la Ley 6/98, y, al considerar que los valores de la Ponencia Catastral (aprobada el 26 de junio de 2000 y que entró en vigor el 1 de enero de 2001) se encuentran desfasados, acude al método residual sintético para obtener el valor de repercusión, a partir de precios de venta de 2.166 €/m2 en mayo de 2008 (20 anuncios de pisos, sin fecha), con un aprovechamiento de 0,90 m2t/m2s (el asignado por el Plan para el suelo urbanizable, deducido un 10% de cesiones obligatorias y gratuitas) y un valor unitario que cifra 717,34 €/m2; d) En la Hoja de aprecio del Ayuntamiento -Informe de la Arquitecta Municipal de 5 de diciembre de 2008-, la valoración la refiere a 11 de diciembre de 2007, sin embargo, la realiza con arreglo a la Ley 6/98, por entender (incorrectamente) que la Ley 8/07 es aplicable sólo a los expedientes expropiatorios iniciados a partir de su entrada en vigor (dicha Ley es aplicable a los expedientes de justiprecio que se inicien a partir de su entrada en vigor, cualquiera que se la fecha de iniciación del expediente expropiatorio), considerando como inicio del expediente expropiatorio el 29 de noviembre de 2004, fecha del Acuerdo del Pleno de necesidad de ocupación de los terrenos destinados a la Fase 2-B de la Universidad. El aprovechamiento lo calcula, al no tener asignado en el Plan General aprovechamiento lucrativo y siguiendo el criterio del Jurado establecido en fases anteriores del Proyecto de ampliación de la Universidad, aplicando el art. 29 de la citada Ley 6/98 , hallando la media ponderada de los aprovechamientos de los sectores residenciales más próximos GAL-1, E-1 y E-20 de donde obtiene un aprovechamiento medio de 0,3436 m2t/m2s, del que deduce el 10% de cesión obligatoria y gratuita, con lo que el aprovechamiento queda determinado en 0,3092 m2t/m2s . Para obtener el valor de repercusión (al considerar, como la propiedad, que no es de aplicación la Ponencia de Valores Catastrales del Ayuntamiento, no obstante haber sido aprobada el 26 de junio de 2000 y que entró en vigor el 1 de enero de 2001, sin que conste modificación urbanística que afectara a sus valores) acude al método residual (Real Decreto 1020/93), con seis testigos (unifamiliar aislada), dado que la tipología residencial predominante en las zonas colindantes es de viviendas unifamiliares aisladas o adosadas (los terrenos expropiados están en la Zona este del Sector E-2 del Plan General), obteniendo un valor en venta promedio de 1.708,05 €/m2. El valor de construcción lo fija a partir del módulo del Colegio de Arquitectos vigente desde julio de 2006 (475 €/m2), al que aplica coeficientes correctores, y el coeficiente de mayoración 1,40, relativo a gastos generales, beneficio industrial, honorarios y otros gastos. Del valor así obtenido, deduce un 29,29 €/m2 por gastos pendientes de urbanización (promedio de los gastos de urbanización de tres Sectores de zonas similares: residencial de viviendas unifamiliares), resultando un valor unitario del suelo de 78,08 €/m2 ; e) El Jurado defiere la valoración a octubre de 2007 (fecha en la que la Administración inicia el expediente de justiprecio con intento de acuerdo), y aunque reconoce que ya estaba en vigor la Ley del Suelo 8/07, dado que, tanto la propiedad como la Administración aplican la Ley 6/98 (no existe ningún principio de vinculación a la normativa aplicada por las partes, que no es disponible para nadie), acoge la valoración del Ayuntamiento por considerar correctos todos los parámetros tomados en consideración, fijando en sus mismos términos el justiprecio (incluidas las indemnizaciones por arbolado, 80 € de la finca NUM000 y 716 € de la nº NUM001 ).

SEGUNDO .- En el presente recurso se articulan los mismos motivos que fueron alegados por el Ayuntamiento recurrente en su Rº de casación 3926/11, en el que se impugnaba la Sentencia de la misma Sala y Sección (Valencia) de 13 de mayo de 2011, dictada en su Rº 32/10 , en la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM008 (propiedad de Dña. Felicisima , y propietaria también de la finca nº NUM000 , aquí concernida), sobre la base del Informe pericial practicado en dichos autos por el Perito Procesal Don. Damaso (Informe pericial que, igualmente, ha servido de base para la fijación del justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 , propiedad de los hoy recurridos, dado que se extendieron los efectos de dicha prueba pericial al proceso en el que se dictó la Sentencia aquí recurrida), y que fue desestimado por nuestra reciente Sentencia de 4 de abril de 2014 , que, por razones de unidad de doctrina, tomaremos en consideración.

En el PRIMER MOTIVO de este recurso ( art. 88.1.c) LJCA ) se denuncia incongruencia omisiva porque omite todo pronunciamiento o razonamiento sobre la valoración de la prueba practicada y el por qué estima más acertada esta prueba que la tasación del Jurado Provincial (que aplicó los criterios normativos derivados del Real Decreto 1020/93), a pesar de los manifiestos errores en los que incurre y sin que contenga referencia motivada de clase alguna respecto de la necesaria aplicación de dicha norma.

Más que incongruencia omisiva, que se refiere a la falta de respuesta a alguna o algunas de las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso y que aquí no concurre, el motivo gira en torno a la supuesta falta de motivación en relación con la valoración de la prueba.

En nuestra Sentencia de 13 de los corrientes (casación 3299/12), con cita en la de 7 de mayo de 2012 (casación 3216/11), ya dijimos que "la virtualidad de tal motivo en el campo de la valoración de la prueba, ha sido objeto de tratamiento reiterado por esta Sala y puede decirse que la cuestión queda delimitada entre márgenes bien definidos. Para empezar, no se exige una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se someten a la valoración del tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí mismo suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2004 y 18 de octubre de 2011 rec. Nº 5097/2007 ) ".

La Sentencia recurrida, después de transcribir pormenorizadamente la valoración que, de las fincas, realiza el JEF de Alicante, y rechazar razonadamente la alegación impugnatoria de ausencia de motivación de la resolución del Jurado, asume el dictamen del Perito Procesal Don. Damaso , emitido en los Rº 31 y 32/10, y, con arreglo al cual se fijó el justiprecio en las Sentencias dictadas en tales recursos, reflejando el método (Orden ECO 805/2003 " igual que el Jurado") y los parámetros utilizados, para aplicar su valor unitario de 235,16 €/m2, "muy similar al que se ha concluido por esta Sala en otras expropiaciones de la misma obra (Rec. 4/26/10, ó 4/36/10)" .

Y tal pericial -continúa la Sentencia- "debe ser asumida por este Tribunal en cuanto a la valoración del suelo, pues como se observa de la comparación de las fincas, y por referencia catastral, ambas son análogas y muy próximas lo que obliga a valorar tal pericia en estos autos....".

Aunque la Sentencia sea extraordinariamente parca, no existe falta de motivación pues explicita las razones por las que se decanta por la valoración del Perito que, además, para la obtención del valor de repercusión utiliza el método residual conforme a la citada Orden ECO 805/2003, que, en este particular, no difiere de las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobadas por el Real Decreto 1020/93 y conforme a las cuales se calculan los valores catastrales de las Ponencias.

Este Primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO .- El SEGUNDO MOTIVO ( art. 88.1.d)), por infracción del art. 29 de la Ley 6/98 , "a efectos del cálculo del aprovechamiento de Suelo, por no haberse efectuado una valoración media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que se encuentra incluido el suelo, por haberse excluido del mismo sectores colindantes y haberse incluido otros muy alejados físicamente de la zona, y por haberse infringido, por inaplicación, el Real Decreto 1020/93 antes citado" .

En su escrito de conclusiones, el Ayuntamiento cuestionaba el Informe Pericial Don. Damaso emitido en relación con la finca nº NUM008 (que la consideraba incluida en el Polígono NUM027 ), negando este extremo, pues según la Ponencia, el suelo destinado a la Universidad está incluido en el polígono fiscal nº 195, cuya delimitación coincide con el Área de Reserva E-2, suelo clasificado como urbanizable y calificado como dotacional (F/ED, Educativo-cultural), de carácter estructural, sin aprovechamiento lucrativo. Partiendo el Perito, según el Ayuntamiento, de un polígono fiscal erróneo (que comprende a casi todo el casco urbano de Elche), selecciona, a efectos de determinar el aprovechamiento conforme al art. 29 Ley 6/98 , los Sectores E-1, E-4, E-5, E-14, E-25 y E- 45, muy alejados, afirma, del área a valorar, excluyendo, además, el Sector GAL-1, colindante por el norte con la Universidad, y así obtiene un aprovechamiento tipo ponderado de 0,53 m2t/m2s, 54% mayor que el obtenido por el Jurado. En el Área de Reserva E-2 están incluidas las fincas NUM000 y NUM001 . Dicha Área, según el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones, linda por el Norte con el Sector GAL-1 (suelo urbanizable) y con suelo no urbanizable, clave 54. Por el Sur, con el Sector E-1 (suelo urbanizable) y terrenos de suelo urbano incluidos en el área de reparto nº 63, compuesta por terrenos dotacionales de propiedad municipal sin aprovechamiento lucrativo. Por el Este con suelo no urbanizable, clave 54, y Oeste, suelo urbanizable, reserva dotacional y suelo urbano incluido en el área de reparto nº 63, compuesta por terrenos dotacionales de propiedad municipal sin aprovechamiento lucrativo.

Tal y como está articulado el motivo, lo que se cuestiona no es propiamente la infracción del art. 29 de la Ley 6/98 -aplicada, al parecer (no tenemos posibilidad de examinar el Informe), por el Perito Don. Damaso -, sino la forma en la que ha obtenido la media ponderada de los aprovechamientos a que se refiere el precepto, es decir la delimitación del ámbito tomado en consideración, y, como ya dijimos en nuestra precitada Sentencia de 4 de abril de 2014 (casación 3926/11 ), "el recurrente, como ya hizo en la instancia, pretende que para el cálculo pericial se hubiera incorporado el aprovechamiento del sector GAL-1....., o lo que es igual pretende que se sustituya la valoración realizada por el perito por la suya propia, acudiendo para ello a una supuesta infracción del art. 29 de la Ley 6/98 , que debe descartarse, por cuanto se ha procedido con arreglo al mismo. Si lo que el recurrente quería evidenciar es una valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba pericial, hubiera debido formularlo, en su caso, como motivo específico ".

Este Segundo motivo también debe ser desestimado.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar a este recurso de casación y, consiguientemente, en aplicación del art. 139 LJCA , procede la condena en costas del Ayuntamiento recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en atención de las circunstancias concurrentes, en 4.000 € en favor de la parte personada que haya formulado escrito de oposición.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 4237/12, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ELCHE , contra la Sentencia nº 292, dictada -28 de mayo de 2012- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia , en sus Rº contencioso-administrativos acumulados 44 y 45/10, que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas para la ejecución del proyecto "Universidad Miguel Hernández", Fase 2-B. Con condena en costas al recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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