STS, 20 de Marzo de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso1385/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 1385/13, interpuesto por la Procuradora Dña,. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Jaime y D. Olegario , contra la sentencia, de fecha quince de mayo de dos mil doce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 369/2010 , sostenido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de enero de 2010 con corrección de errores de 26 de febrero de 2010 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa, unos 1814 metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Dumbría, excepto la playa de Ezaro, según se define en los planos fechados en junio de 2007 (planos nº 1, 2, 3, 4, 9 y 10), febrero de 2009 (planos nº 7, 8 y 11) y mayo de 2009 (planos 5 y 6); habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha quince de mayo de dos mil doce, sentencia en el recurso 369/10 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jaime y don Olegario frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de enero de 2010, con corrección de errores de 26 de febrero de 2010, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa unos 1814 metros de longitud que comprende todo el término municipal de Dumbría, excepto la playa de Ezaro, declaramos la expresada Orden Ministerial, en lo que se refiere a los vértices del pleito, conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes. (...)"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Sra. Procuradora de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de nueve de abril de dos mil trece, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala -como recurrida- la Administración General del Estado, a través del Abogado del Estado, y los recurrentes D. Jaime y D. Olegario a través de la Procuradora Sra. Gómez Castaño, que formalizó su recurso en base a seis motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero alega infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de Costas , pues los terrenos propiedad de la parte actora han sido incluidos en la zona de servidumbre de protección de 100 metros cuando por las características urbanísticas y la morfología del terreno, comprendido entre los vértices 16 a 21, la servidumbre de protección debe ser de 20 metros. Denuncia, en el segundo, infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación del Art. 114 de la Ley 22/1988, de Costas , por no tener en cuenta que "Las Comunidades autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demásrelacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos estatutos. La competencia autonómica (...) alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestres, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores ". Además, el PGOU de Dumbría en tramitación establece la calificación, en todo el pueblo de Ezaro, de suelo urbano, consolidado por tener los servicios de acceso rodado, agua, electricidad, ... El tercer motivo se basa en la infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación, del Art. 110 de la misma Ley de Costas pues habiendo sido calificado el suelo donde se encuentra la finca (objeto de autos), tanto por el Ayuntamiento de Dumbría como por la Xunta de Galicia como urbano, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino no tiene competencia para modificar dicha calificación por medio de deslinde. Aduce, en el cuarto motivo, infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los citados artículos 110 y 114 de la Ley de Costas , porque la sentencia de instancia confirma la Orden Ministerial impugnada, sin tener en cuenta la calificación del suelo efectuada por la Xunta de Galicia. En el quinto motivo defiende infracción del artículo 149.1.18ª CE, en relación con el 14 CE pues entiende que la sentencia recurrida no aplica la Ley con el mismo criterio a todos los terrenos afectads por el deslinde: no se sigue el mismo criterio para los terrenos de los recurrentes (parcelas comprendidas entre los vértices 14 a 16) que para los colindantes (parcelas entre los vértices 16 a 21), sin causa que lo justifique. Y finaliza, con el sexto motivo, argumentando infracción del artículo 68 de la ley 30/92 , para solicitar se case y anule la sentencia desestimatoria y se declare que la servidumbre de protección de los terrenos en litigio debe tener una anchura de 20 metros contados a partir del límite interior de la ribera del mar , así como que se condene a la Administración a efectuar las correcciones necesarias para establecer el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la zona.

CUARTO

Por resolución de seis de noviembre de dos mil trece se acordó admitir a trámite el recurso y, remitido a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio traslado a la parte recurrida, quien presentó escrito oponiéndose a lo solicitado de contrario, alegando que el recurso ha de ser inadmitido o, en su defecto se declare no haber lugar al mismo, porque la parte recurrente intenta " reproducir el debate de instancia ... como si de una apelación se tratase ", cuando lo evidente es que la sentencia objeto de este recurso se basa en una valoración probatoria lógica y congruente y señala un hecho que no debería ser discutido: a la fecha de aprobación de la Ley de Costas no existía un Plan de urbanismo en la zona. Quedó el asunto pendiente de señalamiento a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecisiete de marzo de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de enero de 2010, con corrección de errores de 26 de febrero de 2010, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1814 metros de longitud que comprende todo el término municipal de Dumbría, excepto la playa de Ezaro, según se define en los planos fechados en junio de 2007 (planos nº 1,2,3,4,9 y 10), febrero de 2009 ( planos nº 7,8 y 11) y mayo de 2009 ( planos nº 5 y 6).

Concretamente, se impugnaba por los recurrentes el tramo comprendido entre los vértices 14 a 16 según figuran en los planos nº 5 y 6, escala 1:1000, de los de la Dirección General de Costas fechados en mayo de 2009, y exclusivamente en lo que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección.

SEGUNDO

La consideración 3) de dicha Orden Ministerial se refiere a tal servidumbre de protección, en los siguientes términos:

" Para determinar la zona afectada por la servidumbre de protección se ha tenido en cuenta que a la entrada en vigor de la Ley de Costas no existía instrumento de ordenación aprobado en el Municipio. Tendiendo en cuenta lo anterior, únicamente se ha reducido la servidumbre de protección a 20 metros en aquellos terrenos en los que se ha acreditado que reunían las características establecidas en la legislación del suelo para ser considerados como urbanos.

Para ello se ha considerado el informe emitido por la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia en fecha 17 de diciembre de 2008, el Informe de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos emitido con fecha 28 de marzo de 2003, con motivo del deslinde del tramo que comprende la playa de Ezaro, aprobado por OM de 15-03-2004, el cual consideraba el núcleo de Ezaro como núcleo urbano consolidado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, al estar parte de los terrenos comprendidos entre dichos vértices 16 y 21 ubicados en el ámbito de dicho núcleo urbano, y en la documentación aportada en el expediente, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 9ª.3 del Reglamento de Costas .

En base a lo anterior se establecen las anchuras para la zona de servidumbre de protección, contadas a partir del límite interior de la ribera del mar, que figuran en los planos y que a continuación se describen:

Vértices 1 hasta la inmediaciones del 16 (...) 100 metros.

Vértices desde las inmediaciones del 18 a 21, 20 metros.

(...) Vértices desde la inmediaciones del 16 hasta las inmediaciones del 18,100 metros, excluyendo únicamente aquellos terrenos ubicados a más de 20 metros de la ribera del mar que reunían las características para ser considerados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas ."

TERCERO

La parte actora sustentó la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones :

" Los actores son propietarios de la finca nº NUM000 sita en la localidad de Ezaro, en el "núcleo Fénix" que se encuentra en suelo clasificado como urbano, según reconoce tanto la Xunta de Galicia como el Concello de Dumbría y consta en el expediente: folios 295 a 309 del documento nº 4.

La calificación del suelo como urbano, reconocido por la Xunta, es anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas. En 1980 el Concello de Dumbría otorgó licencia de obras a los actores para efectuar excavaciones en el solar (folios 306 y 302 del documento nº 4).

Incoado expediente, se pone a disposición de los afectados el plano de delimitación provisional del deslinde (folio 17 del documento nº 4), no estando de acuerdo los actores con dicha delimitación.

La Administración local siempre ha calificado el terreno como urbano, también en el Plan General de Ordenación Urbana que esta en tramitación (folios 75 a 80 del documento nº 4).

Igualmente el Concello de Dumbría, con fecha de 23 de julio de 2007 formula alegaciones, solicitando la reformulación de la delimitación del deslinde (folios 83 a 103 del documento nº 4 del expediente).Por lo que la localización de los terrenos de los actores en suelo urbano, y con anterioridad a la Ley de Costas, ha sido reconocido tanto por la Xunta de Galicia como por el Concello de Dumbria.

También la Conselleria de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de tal Xunta, en el procedimiento de expropiación de terrenos para la construcción de la carretera C-550 (anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas), reconoció expresamente que dichos terrenos se hallaban en suelo urbano (folio 309 y vuelto).

Y la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Xunta, en Informe de 17-12-2008, mantiene el mismo criterio que el Ayuntamiento señalando que, en el ámbito de Finsin (vértices 14 a 21) no parece razonable incluir dentro de la servidumbre de protección terrenos situados más al interior que otros lindantes con el dominio público marítimo terrestre, no sujetos a dicha servidumbre, teniendo en cuenta que con ello quedan afectadas edificaciones pertenecientes al núcleo urbano existente al entrar en vigor la Ley de Costas.

En consecuencia, el Ministerio de Medio Ambiente, al modificar tal calificación de urbano del terreno, por medio del deslinde, infringe el artículo 110 de la Ley 22/1988, de Costas , así como el artículo 114 de la misma.

Igualmente se incumple lo regulado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas .

Y la resolución tampoco es ajustada a Derecho dado que no aplica la Ley, con el mismo criterio, a la finca de los actores y a las colindantes con ella, sin causa que lo justifique, lo cual supone un agravio comparativo. Téngase en cuenta que, según Informe del Ayuntamiento de Dumbría, la zona comprendida entre los vértices 14 a 21 de los planos esta dentro del ámbito de Finxin, y como tal forma parte del núcleo de Ezaro.

En definitiva, y a pesar de lo considerado en la resolución combatida, no es cierto que se haya adaptado la anchura de la zona de la servidumbre al ámbito de Finxin, en cuanto debería fijarse dicha anchura de veinte metros desde el vértice 14, y no desde el vértice 16. "

CUARTO

La sentencia de instancia tras citar la normativa aplicable y la prueba practicada en el procedimiento concluye que: " Esta Sala, sin desmerecer el resultado de tal prueba practicada a instancias de la parte actora, y valorando conjuntamente todos los Informes y Estudios practicados en las actuaciones, especialmente los informes y reportaje fotográfico a que se ha hecho mención, considera que la actividad probatoria no ha evidenciado una errónea actuación administrativa y no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos controvertidos reúnan las características urbanísticas que, para reducir la anchura de la servidumbre de protección a 20 metros, se contemplan en la Ley 22/88, de Costas.

A tal efecto es muy importante partir del dato de la inexistencia, en la fecha de aprobación de la Ley de Costas, de un Plan General de Urbanismo en la zona, por lo que la reducción de la servidumbre a partir del vértice 16 no se basó en el primer supuesto de la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas (que el suelo tenga expresamente establecida la clasificación de urbano en los instrumentos de ordenación vigentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas), sino en el segundo de dichos supuestos: áreas en que la edificación estuviera consolidada, o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística, en la citada fecha.

Circunstancias de consolidación urbanística o existencia de servicios necesarios que han venido siendo interpretadas de modo riguroso por constante doctrina de esta Sala y que, a juicio de la misma, no han sido suficientemente acreditadas en los presentes autos.

Así la Administración demandada, tal y como hace notar el Abogado del Estado en la contestación, realizó un estudio de consolidación a partir de una fotografía del año 1989 con el fin de determinar si los terrenos podían considerarse como urbanos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, obteniendo como resultado que no presentaban la consolidación necesaria para ser considerados como tales.

Por otra parte esta Sala también ha establecido con reiteración que no es el Ayuntamiento, sino la Comunidad Autónoma, la Administración competente para certificar si una determinada zona ostenta o no los servicios urbanísticos precisos para ser considerada como urbana a tenor de la legislación Urbanística, por lo que el Certificado del Concello de Dumbria de 1 de abril de 1992 (folio 302 y 341 del expediente), carece de virtualidad probatoria a estos efectos.

El hecho de que tanto el Ayuntamiento como la Consellería de la Xunta localicen el núcleo de Finxín entre los vértices 14 a 21, por otra parte, tampoco significa que la totalidad de los terrenos comprendidos entre los citados vértices puedan considerarse urbanos antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Sin que las fotografías aportadas por el perito, por ultimo, dado que son todas ellas de fecha muy posterior a 1988, constituyan prueba de la presencia de los servicios urbanísticos necesarios en la zona.

Se trata, por tanto, de terrenos que no reunían las características propias de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada ."

QUINTO

Se pretende mediante el presente recurso, que la anchura de la servidumbre de protección se reduzca a 20 metros desde el vértice 14 y hasta el vértice 16 de la poligonal del deslinde, por concurrir en dicho tramo, a juicio de los recurrentes, las mismas características que llevaron a la Administración a reducir dicha anchura a 20 metros a partir de tal vértice 16.

A la referida pretensión le resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , y en especial su desarrollo contenido en la Disposición Transitoria Novena . 3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 .

Establece la primera de ellas que: " Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros ".

Añadiendo la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento que: " A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas , salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente ".

Consecuentemente, la norma distingue dos supuestos diferentes:

a).- En primer lugar que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el Art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

b).- En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha"; fecha que es la de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es, por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la Jurisprudencia se ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico" ( STS de 21 de septiembre de 1987 y 31 de diciembre de 1988 ).

En este segundo supuesto se exige un reconocimiento expreso de tal condición de la Administración Urbanística, que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada.

SEXTO

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2009 : "Para analizar la servidumbre de protección cuestionada, y en concreto su anchura, hay que partir de la normativa aplicable al respecto. El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar". Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros". A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas (...), que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente" .

[...] "Solo se considerará suelo urbano, a los efectos de la Ley de Costas, por una parte el que tenga atribuida tal condición en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, y por otra, las áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos que dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha, siempre que la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente tal carácter. (...) La Disposición Transitoria 3ª.3 se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha", es decir, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas . Lo esencial, es por tanto, que dicha situación de consolidación esté materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas" .

[...] "La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico" (...). Pues como dice la STS de 31 de diciembre de 1988 "la definición con rango legal del suelo urbano determina que la clasificación de un terreno como tal haya de depender de un hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración quede vinculada por la realidad de las cosas". Ahora bien, la Ley exige además, un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho ( art. 103 CE ). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que por lo demás será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, lo que "ex lege" ya es suelo urbano" .

SÉPTIMO

Frente a la sentencia de instancia, se formula el presente recurso, en el que se alegan los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo dispuesto en el Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de Costas .

  1. ) Al amparo de lo dispuesto en el Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 114 de la Ley 22/1988, de Costas .

  2. ) Al amparo de lo dispuesto en el Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación del Art. 110 de la Ley 22/1988, de Costas .

  3. ) Al amparo de lo dispuesto en el Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación del Art. 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los citados artículos 110 y 114 de la Ley 22/1988, de Costas .

  4. ) Al amparo de lo dispuesto en el Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación, del Artículo 149.1.18ª de La Constitución Española .

  5. ) Al amparo de lo dispuesto en el Art. 88.1.d) de la ley Jurisdiccional . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por interpretación errónea y falta de aplicación, Art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

OCTAVO

Pese a tan variada alegación de infracciones, tiene razón la parte recurrida cuando señala que, tras la formal alegación de que los mencionados preceptos han sido vulnerados, lo que en realidad se pretende en el motivo de casación que se formula es que este Tribunal valore otra vez las pruebas obrantes en las actuaciones y que lo haga de forma distinta a como lo hizo la Sala de la Audiencia Nacional, lo que no resulta viable pues, según jurisprudencia reiterada, la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sólo puede ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como son aquellos en que sea contradictoria, ilógica o absurda, o infrinja normas sobre el valor tasado de determinados medios de prueba, ninguno de los cuales concurre en el caso presente.

La parte recurrente, conocedora sin duda de la jurisprudencia que limita a supuestos excepcionales la revisión de la prueba en casación, no plantea en su recurso la infracción de las normas sobre valoración de la prueba o que esta sea arbitraria, pese a que el desarrollo de los motivos exterioriza su disconformidad con la valoración de la prueba.

Analizada la valoración realizada por la Sala de instancia no apreciamos la infracción de ningún precepto legal; ni cabe afirmar que esa valoración que se expone en la sentencia sea irracional o arbitraria. Sencillamente, la Sala de instancia otorga prevalencia a unos determinados elementos de prueba sobre otros, y lo expresa de forma clara e inequívoca

En definitiva, el recurso no puede prosperar porque en él se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en la Disposición Transitoria 3 ª.3º de la Ley de Costas y en la correlativa Disposición Transitoria 9ª.3º de su Reglamento porque el terreno en cuestión estaba clasificado como urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas , a pesar de que dicha Sala declara abiertamente, por las razones ampliamente expresadas en la sentencia recurrida, que a la entrada en vigor de la Ley de Costas el suelo carecía de la condición de urbano, declaración esta que no ha sido cuestionada mediante la invocación de motivo de casación alguno, por lo que este Tribunal de Casación ha de partir, al enjuiciar el aludido motivo de casación, de esa declaración contenida en la sentencia recurrida acerca de que el suelo en cuestión carecía de la condición de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de tres mil euros, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1385/13, interpuesto por D. Jaime y D. Olegario , contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil doce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 369/2010 , sostenido contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de enero de 2010 con corrección de errores de 26 de febrero de 2010 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa, unos 1814 metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Dumbría, excepto la playa de Ezaro, según se define en los planos fechados en junio de 2007 (planos nº 1, 2, 3, 4, 9 y 10), febrero de 2009 (planos nº 7, 8 y 11) y mayo de 2009 (planos 5 y 6); con imposición a la recurrente de las costas procesales, con las limitaciones expresadas en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon. Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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