STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3160/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3160/2013 interpuesto por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE y por la Sra. Letrado del Servicio Jurídico de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta, promovido contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 (Recurso Contencioso-administrativo número 1552/2012 ), sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil ALCORTA S.A. , representada por la Procuradora doña Cecilia Díaz Caneja Rodríguez y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1525/2012 , promovido por la mercantil ALCORCA S.A., representada por la Procuradora doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por sus Servicios Jurídicos y codemandada el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, contra el Acuerdo de 26 de abril de 2012 de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid por el que se ratifica el Acuerdo 234/2003 de dicha Comisión de subsanación y ratificación del contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte y se declara que el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado Acuerdo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 , cuyo tenor literal es el siguiente:

" Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALCORCA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, contra el Acuerdo de 26 de abril de 2012 de la Comisión de urbanismo de la Comunidad de Madrid por el que se ratifica el Acuerdo 234/2003 de dicha Comisión de subsanación y ratificación del contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de dicho Acuerdo.

Se impone a las demandadas, por mitad, las costas causadas en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE se presentó escrito preparando el recurso de casación. Asimismo por el Sr. Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentó escrito en el que manifestó la intención de interponer recurso contra la sentencia dictada en dicho recurso.

CUARTO

En virtud de diligencia de ordenación dictada por la Sala de instancia de 4 de octubre de 2013, fueron tenidos por preparados los recursos interpuestos, al tiempo que en dicha diligencia se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

QUINTO

Emplazadas las partes las representaciones procesales de la COMUNIDAD DE MADRID y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE presentaron escritos personándose ante esta Sala, en concepto de recurrentes, solicitando, la Comunidad de Madrid y, el Excmo Ayuntamiento de Boadilla del Monte se tuviese por formalizado el recurso de casación interpuesto, se estimase el recurso, se casase y anulase la sentencia recurrida y se dictase otra acorde con la legalidad, que acordase la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado de contrario.

Por la representación procesal de la mercantil ALCORTA S.A., se presentó escrito, en el cual solicitó se la tuviese por personada, en concepto de recurrida.

QUINTO

Mediante resolución de esta Sala de 12 de junio de 2014, se acordó la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y declarar la admisión del recurso en cuanto a los motivos restantes. Así como declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la citada sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2014, se ordenó entregar copias de los escritos de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, entidad mercantil ALCORCA, S.A., a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, presentando escrito su representación procesal en el cual solicitó se la tuviese por apartada de la prosecución del presente recurso y por no opuesta al mismo.

SEXTO

Por providencia de 6 de octubre de 2014, se acordó tener por apartada del mismo a la referida entidad, en su posición procesal de parte recurrida, con traslado del escrito presentado a las partes personadas, a fin de que alegasen lo que a su derecho convinieran en el plazo de cinco días. Siendo evacuado dicho trámite por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que acordase lo procedente sobre los documentos aportados por la representación de la entidad mercantil ALCORCA .

SÉPTIMO

Por resolución de 27 de octubre del mismo año, se admitieron los documentos presentados, por tratarse de copia de resolución administrativa, por tener cabida de conformidad con el art. 271.2 de la LEC ., quedando de nuevo las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de 12 de enero de 2015, se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública y para la votación y fallo, se señaló el día 17 de febrero del mismo año. Presentado escrito el 4 de noviembre de 2014, por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez interesando la suspensión del señalamiento, fue dictada resolución en la que se tuvieron por efectuadas las manifestaciones contenidas en dicho escrito.

Presentado escrito, nuevamente, por la citada Procuradora solicitando tener por aportados los documentos acompañados junto con el referido escrito, con suspensión del señalamiento, fue dictada resolución en la que se acordó no haber lugar a la suspensión del señalamiento solicitado, con traslado a las demás partes personadas a fin de que en el plazo de cinco días alegasen lo que a su derecho convinieran sobre la incorporación de los mismos. Siendo evacuado dicho trámite por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito presentado el 3 de febrero de 2015, en el que solicitó no se admitiesen los documentos aportados y en caso de admisión, siguiera el procedimiento su curso. Dictada diligencia de ordenación el 9 de febrero del presente año, pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente a fin de acordar sobre la incorporación de los mismos. Ninguno de los documentos aportados reúnen los requisitos del artículo 271.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil , por ser todos ellos anteriores a la fecha de la sentencia recurrida.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó en fecha 22 de julio de 2013, en su recurso contencioso-administrativo nº 1525/2012 , de 26 de abril de 2012 por el que se ratifica el Acuerdo 234/2003, de 2 de octubre, de dicha Comisión, de subsanación y ratificación del contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001 y 20 de febrero, 1 de agosto y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y en consecuencia declara la nulidad de aquel Acuerdo.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación los siguientes:

  1. - El Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, con fecha 27 de julio de 2001, aprobó provisionalmente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, y

  2. - La Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, con fechas 7 de noviembre de 2001 y 20 de febrero, 1 de agosto y 11 de noviembre de 2002, aprobó definitivamente el citado Plan General.

Ambas aprobaciones fueron recurridas en vía jurisdiccional. La aprobación provisional dió lugar al recurso contencioso- administrativo número 619/2001, seguido por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, que finalizó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2003 , que declaró, en lo que ahora interesa, la nulidad del referido Acuerdo de aprobación provisional por vulneración del artículo 23 de la Constitución .

La aprobación definitiva del P.G.O.U. también fué recurrida, dando lugar al recurso contencioso-administrativo número 160/2007, seguido ante el mismo órgano jurisdiccional, que finalizó por sentencia desestimatoria de 2 de junio de 2006 . No obstante, interpuesto recurso de casación (número 5515/2006), éste Tribunal Supremo por sentencia de 12 de noviembre de 2010 casó y anuló dicha resolución y, con estimación del recurso contencioso-administrativo declaró la nulidad del P.G.O.U., objeto de impugnación.

En esa sentencia el T.S. declara que " la nulidad de la aprobación provisional del plan haya sido declarada en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales no hace sino agravar el vicio de invalidez apreciado. No es posible una invalidez mas grave que aquella que vulnera un derecho fundamental. Téngase en cuenta que dentro de la teoría general sobre la invalidez de los actos administrativos el grado superior viene representado por la nulidad plena, reservada para actos, como el acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de aprobación provisional, que, por lo que hace al caso, han lesionado un derecho fundamental -- artículo 23 de la CE -- que da lugar a amparo constitucional, ex artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ". Nos encontramos, por tanto, ante una aprobación provisional nula por infracción del citado artículo, cuyo vicio, continua indicando la citada sentencia, " se proyecta sobre los actos posteriores a los que contagia del vicio de invalidez. No puede aprobarse definitivamente el plan que carece de aprobación provisional, porque al ser nulo hemos de considerarlo inexistente ".

Con base, precisamente, en esta nuestra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 declaramos, en sentencias de 25 de marzo, 15 de julio, 30 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, la perdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación 2107/2007, 909/2008, 1688/2008 y 1825/2009, interpuestos contra otras tantas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativas a la aprobación definitiva del tan citado P.G.O.U., de Boadilla del Monte y ello por carecer de sentido el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de una norma urbanística -tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsado del Ordenamiento Jurídico, toda vez que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo, de manera que, o bien carece de interés ahondar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

TERCERO

No obstante todo lo anterior, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y en relación con la primera de las sentencias citadas, esto es la de 5 de febrero de 2013 , que anuló el acuerdo de aprobación provisional, dictó resolución, con fecha 1 de agosto de 2003 en la que acordó "ratificar y convalidar en sus propios términos y fecha el contenido íntegro del Acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana de 27 de julio de 2001 y su remisión a la Comunidad de Madrid".

Por su parte la Comisión de Urbanismo de Madrid acordó, con fecha 2 de octubre de 2003, y previos informes de sus órganos técnicos, en los que se alude a los principios de conservación de los los actos jurídicos y de economía procesal, así como a los artículos 57.3 -eficacia retroactiva de actos dictados, en sustitución de actos anulados- y 67.2 -convalidación de actos-

"Primero: Quedar enterada del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte en su sesión extraordinaria celebrada el día 1 de agosto de 2003, en el sentido de ratificar y convalidar en sus propios términos y fecha, el contenido íntegro del acuerdo de Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana de fecha 27 de julio de 2001.

Segundo: Ordenar la incorporación de dicho acuerdo a la documentación del Plan General, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en sesiones celebradas en fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002".

CUARTO

Así las cosas, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid dicta resolución, con fecha 26 de abril de 2012, por la que se acordó:

"Primero. Manifestar que el Acuerdo 234/2003, de 2 de octubre, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, subsanó y ratificó el contenido íntegro de los anteriores Acuerdos de 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y que, por tanto, el Plan General actualmente vigente en dicho municipio es el que se deriva del citado Acuerdo.

Segundo. Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid."

Este es el Acuerdo recurrido, al que da respuesta la sentencia de la que dimana el presente recurso de casación. Esta sentencia estima el contencioso-administrativo con base en reiterada jurisprudencia de esta Sala -así sentencias de 8 de abril y 21 de mayo de 2010 y 15 de junio de 2012 - que en esencia, declararon que (1) los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, esto es, son normas con rango reglamentario, de modo que no puede resultar de aplicación el artículo 67 de la Ley 30/1992 , (2) los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena, respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación, (3) los vicios de invalidez en que pueden incurrir las disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, y (4) la nulidad de pleno derecho no admite convalidación, pues no se trata de un simple supuesto de anulación sino de nulidad con efectos ex tunc . En definitiva, se trata de los efectos lógicos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición reglamentaria.

Por último, concluye la sentencia en los siguientes términos "si volvemos a revisar los antecedentes veremos que la Comisión de Urbanismo en el año 2003 se limita a ordenar la incorporación del Acuerdo del Pleno de 1 de gosto de 2003 con efectos legales desde el 27 de julio de 2001, en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 67.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a la documentación del Plan General, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en sesiones celebradas en fechas 7 de noviembre de 2001, 20 de febrero de 2002, 1 de agosto de 2002 y 11 de noviembre de 2002, ni siquiera se llega a dictar un Acuerdo de aprobación definitiva con su correspondiente publicación sino que meramente la Comisión se limita a informar que se ratificó un acuerdo de convalidación de actos nulos de pleno derecho lo que evidencia, conforme a la doctrina referida, que no puede sustentarse la teoría de las deman (da)das en relación a que las sentencias del Tribunal Supremo que ratifican la nulidad de pleno derecho del PGOU de Boadilla carecen de eficacia en relación a una nueva situación jurídica que, como hemos visto, carece de eficacia alguna."

QUINTO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados el primero al amparo del apartado c), que ha sido inadmitido por auto de la Sección Primera el 12 de junio de 2014 y los otros dos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , como la Comunidad de Madrid que invoca el único motivo de casación, también por el cauce del citado apartado d), y de contenido similar al tercero de los formulados por el Ayuntamiento, por lo que procederemos a examinarlos conjuntamente.

En el segundo motivo de casación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte se considera infringido el artículo 9 de la Constitución cuando regula el principio de seguridad jurídica, en la vertiente de los derechos del ciudadano contemplados en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , y que garantiza la exigencia de publicación formal de los planes de urbanismo como condición necesaria de su eficacia erga omnes , en el sentido de que la interpretación leal y jurisprudencial en orden a la publicación "determina que si cualquiera de los planes urbanísticos ha entrado en vigor y alcanzada eficacia jurídica, para que desaparezca del ordenamiento jurídico habrá de publicarse la anulación de la misma forma que lo ha sido la disposición anulada, pues de esta forma se conculcarían los derechos de los ciudadanos y se vulnera el proceso de ejecución de sentencia previsto en los artículos 72.2, 73 y 107 de la LRSCA",

Interesa, ante todo, recordar que una jurisprudencia de esta Sala niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas que no hayan sido suscitadas en la instancia, y ello porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar sí se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicables, y resulta imposible que pueda producirse una infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fué considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia; omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En todo caso, sí interesa recordar que si bien el artículo 72.2 de la Ley de ésta Jurisdicción no establece plazo para la publicación en el periódico oficial del fallo anulatorio de una disposición de carácter general, su retraso no es relevante para quienes hayan sido parte en el proceso, pues esta Sala tiene reiterado, en éste sentido, que "la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos erga omnes de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales... no así ... respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad ... ( STS de 6 de octubre de 2011 ".

Por otra parte no está de más recordar que la sentencia anulatoria obliga a la Administración a abstenerse de aplicar la norma anulada, así como que el propio Ayuntamiento ahora recurrente pudo y debió interesar, al amparo del artículo 104 de la Ley de ésta Jurisdicción , que el contenido del fallo anulatorio fuera llevado a puro y debido, dado que fué parte procesal en los autos que concluyeron con la sentencia cuya eficacia ahora discute.

SEXTO

Como hemos adelantado procede el examen conjunto del motivo tercero del Ayuntamiento recurrente y del único motivo formulado por la Comunidad Autónoma, ya que, en definitiva, en ambos se alega que en ejecución de la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de noviembre de 2010 , que anuló el P.G.O.U cuestionado, se dictó por el Secretario Judicial diligencia de ordenación, de fecha 4 de abril de 2011, por la que se tiene por ejecutada la referida sentencia y se decreta el archivo de las actuaciones.

Ya hemos dicho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , el fallo de las sentencias firmes que anulen una disposición de carácter general, por los efectos generados que producen, ha de ser publicado en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.

En el presente caso, el fallo de nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2010 deja pocas dudas al respecto, desde el momento en que su parte dispositiva declara "nulo también el citado Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte". Y tal declaración de nulidad fue determinante de que, como hemos señalado en el fundamento segundo, declarásemos la pérdida sobrevenida de objeto de diversos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los que precisamente se cuestionaba la validez de dicho Plan de Ordenación.

Los recurrentes pretenden cuestionar la declaración de nulidad decretada en sentencia con base en una diligencia de ordenación, dictada en fase de ejecución, por el Secretario Judicial del siguiente tenor:

" Por recibidos los anteriores escritos presentados por la Letrada de la Comunidad de Madrid, únanse a los autos de su razón, y visto el contenido de los mismos, y no habiendo realizado alegaciones la parte actora, se tiene por ejecutada la sentencia dictada recaída en las presentes actuaciones y procedase al archivo de las mismas ".

La declaración de nulidad de una disposición de carácter general, por los efectos generales que produce, no puede depender ni desaparecer por el simple hecho de que la parte que ha obtenido sentencia favorable no formule alegaciones o entienda que la sentencia está ejecutada, a pesar de que su fallo no haya sido publicado en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Tal declaración de nulidad trasciende de la actuación procesal de las partes e incluso del propio Secretario Judicial.

Se alega, asimismo, que el Secretario Judicial tuvo por ejecutada la sentencia "a la luz del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 2 de octubre de 2003". Este acuerdo, reproducido íntegramente en el fundamento tercero de nuestra sentencia, y al cual ahora nos remitimos, se limita, de una parte, a "quedar enterada" del Anexo del Ayuntamiento de Boadilla, de 1 de agosto de 2003 , en el sentido de ratificar y convalidar el acuerdo de aprobación: provisional del Plan de Ordenación de dicha localidad de 2001, y de otra, a "ordenar la incorporación de dicho acuerdo a la documentación del Plan General". Pues bien, ésta decisión de unir un acuerdo de ratificación de una aprobación provisional a un expediente, dista mucho, con independencia de otras consideraciones, de lo que se viene entendiendo por aprobar definitivamente un Plan de Ordenación Urbana.

Así lo ha entendido la Sala de instancia y así lo debió también entender la Comunidad Autónoma, como se deriva no sólo del contenido del acuerdo sino de su falta de publicación en el periódico oficial correspondiente, al que debió acudir si, como ahora sostiene, consideraba que se trataba de un Acuerdo de aprobación definitiva de un P.G.O.U.

Procede, pués, rechazar los motivos de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo - artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE y por la Sra. Letrado del Servicio Jurídico de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), de fecha 22 de julio de 2013 , dictada en su recurso contencioso administrativo nº 1525/2012.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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