STS, 17 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso2794/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.794/2.012, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ESTIBADORAS DEL PUERTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de junio de 2.012 en el recurso contencioso-administrativo número 67/2.001 , sobre incorporación al patrimonio del Estado de inmuebles procedentes del patrimonio del extinguido organismo autónomo "Organización de Trabajos Portuarios" en Santa Cruz de Tenerife.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2.012 , desestimatoria del recurso promovido por la Asociación de Empresas Estibadoras del Puerto de Santa Cruz de Tenerife contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de junio de 1.995, por la que se dispone la incorporación al patrimonio del Estado de varios inmuebles procedentes del patrimonio del extinguido organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios en Santa Cruz de Tenerife, contra el acta de 24 de octubre de 1.995, de integración en el patrimonio del Estado de dos inmuebles de propiedad del extinguido organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios en Santa Cruz de Tenerife, así como contra los actos subsiguientes de adscripción, adjudicación y afectación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2.012, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Asociación de Empresas Estibadoras del Puerto de Santa Cruz de Tenerife ha comparecido en forma en fecha 13 de septiembre de 2.012, mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 60 y 61 de la propia Ley jurisdiccional y del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 4º, igualmente basado en el apartado 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 7.2 y de la disposición transitoria primera , punto 1, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo , sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques; de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , del artículo 9.2 de la Constitución y de los artículos 23 y 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ;

- 5º, que se ampara en el mismo apartado del reiterado precepto procesal que el anterior, por no resolver la sentencia recurrida las cuestiones planteadas, y

- 6º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por no resolver la sentencia las cuestiones planteadas y por vulnerar los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 .

Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente anulable, por contraria a derecho, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de junio de 1.995, y se declare que los bienes de la extinga Organización de Trabajos Portuarios en el puerto de santa Cruz de Tenerife a que se refiere dicha orden deben ser transferidos a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., en cuanto se ha subrogado en los derechos y obligaciones de la extinta Sociedad de estiba y desestiba del puerto de Santa Cruz de Tenerife, agrupación portuaria de interés económico, que, a su vez, se había subrogado en los derechos y obligaciones de la también extinta Sociedad estatal de estiba y desestiba el puerto de Santa Cruz de Tenerife, S.A., todo ello con los demás pronunciamientos legales y condena en costas a la Administración demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de 2.012.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que sean inadmitidos o, en su defecto, rechazados sus motivos, así como el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con condena en costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación de Empresas Estibadoras del puerto de Santa Cruz de Tenerife impugna en casación la Sentencia dictada el 6 de junio de 2.012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional. La Sentencia desestimaba el recurso contencioso administrativo que la citada Asociación había entablado contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de junio de 1.995, por la que se disponía la incorporación al patrimonio del Estado de varios inmuebles procedentes del patrimonio del extinguido organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios en Santa Cruz de Tenerife, contra el acta de 24 de octubre de 1.995, de integración en el patrimonio del Estado de dos inmuebles de propiedad del extinguido organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios en Santa Cruz de Tenerife, así como contra los actos subsiguientes de adscripción, adjudicación y afectación.

El recurso se formula mediante seis motivos, de los que los dos primeros se acogen al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y los cuatro restantes al apartado 1.d) del mismo precepto, por infracción de las normas que integran el ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

En el primer motivo, la entidad recurrente aduce la infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la Sentencia en relación con la alegación sobre el diferente interés que ostenta respecto a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, que era la entidad recurrente en la Sentencia en la que se apoya la impugnada.

El segundo motivo se funda en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; se alega en el mismo que, tras la retroacción de actuaciones ordenada por el Tribunal Constitucional, se incoaron nuevos autos (551/2.010), en los que no se practicó prueba, en vez de basarse en los autos originales (67/2.001) en los que sí se había practicado y que no pudo valorarse, lo que le habría ocasionado indefensión.

En el tercer motivo, primero de los basados en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se aduce la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse dado trámite de prueba en el nuevo procedimiento seguido con el número 551/2.010.

El cuarto motivo se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia "por no estudiar y resolver la infracción de preceptos constitucionales y legales de rango superior planteada en la demanda".

En el quinto motivo se aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no resolver la alegación de desviación de poder que se achacaba en la demanda a la Orden impugnada.

Finalmente, el sexto motivo se basa igualmente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda, en especial el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y vulnerar lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

SEGUNDO

Sobre las circunstancias del presente asunto.

La Asociación recurrente interpuso en 2.001 recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de junio de 1.995, por la que se dispone la incorporación al patrimonio del Estado de varios inmuebles procedentes del patrimonio del extinguido organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios en Santa Cruz de Tenerife, contra el acta de 24 de octubre de 1.995, de integración en el patrimonio del Estado de dos inmuebles de propiedad del extinguido organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios en Santa Cruz de Tenerife, así como contra los actos subsiguientes de adscripción, adjudicación y afectación, procedimiento que recibió el número 67/2.001 y que fue declarado inadmisible por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2.003 .

Dicha Sentencia fue recurrida en casación (RC 7.978/2.003 ) que fue desestimada por Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.006 . Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el mismo fue estimado por Sentencia de 21 de diciembre de 2.010 ( STC 139/2010 ), que determinó la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad que había sido apreciada en la Sentencia de instancia; el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de las dos Sentencias recaídas, la de instancia y la de casación, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la primera de ellas para que el Tribunal de instancia dictase nueva resolución, una vez rechazada la concreta causa de inadmisión por falta de legitimación apreciada en su momento.

En esta ocasión, el recurso ha concluido mediante la Sentencia de la misma Sección Sexta de la Audiencia Nacional, de 6 de junio de 2.012 , ahora impugnada en el presente recurso de casación, y que es desestimatoria en cuanto al fondo de la litis.

TERCERO

Sobre el primer motivo relativo a una supuesta incongruencia omisiva.

En el primer motivo la Asociación recurrente aduce que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber examinado todas las cuestiones planteadas por ella en el proceso. Afirma que la Sentencia impugnada reproduce literalmente la previa Sentencia de la Sala de 29 de enero de 2.012 , proceso en el que la recurrente era la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, desconociendo el interés diverso entre dicho organismo y la Asociación recurrente.

El motivo no puede ser estimado. Como sucede en otros motivos, la Asociación recurrente no acierta a denunciar una incongruencia omisiva, pues no lo es el que la Sentencia no haya sabido distinguir entre sus intereses y los de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, actora en la Sentencia en la que se basa la ahora recurrida; en efecto, tal error habría ocasionado, en su caso, una errónea aplicación o interpretación de normas jurídicas y, por tanto, constituiría una infracción de las normas del ordenamiento jurídico prevista en el apartado 1.d), y no del 1.c), del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

En cualquier caso, una incongruencia omisiva consiste en la falta de respuesta a una determinada pretensión o a una alegación fundamental, mientras que en el motivo la parte se limita a denunciar esa divergencia de intereses entre las entidades recurrentes en los dos procedimientos, pero no indica -como es su carga procesal en el propio recurso de casación- cuál es la concreta y específica pretensión o alegación esencial a la que la Sala no da respuesta.

CUARTO

Sobre los motivos segundo y tercero, relativos a la infracción de las normas de procedimiento causando indefensión.

Aunque el segundo motivo se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas de procedimiento causando indefensión, y el tercero lo hace en el apartado 1.d) del mismo precepto legal por infracción de los artículos 60 y 61 relativos a la prueba, ambos se basan en la misma circunstancia, y es la supuesta repetición del procedimiento de instancia sin práctica de prueba.

Afirma, en efecto, la entidad recurrente que la Sala juzgadora, en vez de cumplir el mandato del Tribunal Constitucional y examinar y decidir sobre todo lo actuado en el recurso contencioso administrativo 67/2.001 , habría incoado un nuevo procedimiento con el número 551/2.010, en el que no se ha practicado prueba. De esta manera, al no haber entrado en el fondo de todo lo actuado en el citado procedimiento 67/2.001 y no haber valorado la prueba realizada en el mismo, ni haberla practicado de nuevo, se le habría causado indefensión, sin que haya podido alegarse ésta con anterioridad dado que la misma se ha causado en la propia Sentencia.

El motivo es manifiestamente infundado. La Sentencia se ha dictado por la Sala de instancia a la vista de todo lo actuado en el recurso 67/2.001 , sin que se haya tramitado procedimiento distinto alguno. El fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional ordenaba dictar nueva sentencia sin apreciar la causa de inadmisibilidad tenida en consideración en la primera sentencia, y esto es lo que efectuado la Sala de instancia. No hay nuevas actuaciones sin prueba, sino simplemente nueva sentencia en el mismo procedimiento 67/2.001, como se puede verificar sin duda de ningún género en las actuaciones. En la propia Sentencia impugnada, en la primera línea de su carátula, consta que el número de recurso es el 67/2.001 . Únicamente en el encabezamiento del recurso se dice, tras la indicación de la fecha, que "Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 551/2.010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ...". Pues bien, el examen de las actuaciones no deja lugar a dudas sobre que no ha habido otro procedimiento distinto al primero (el número 67/2.001) y seguido bajo ese nuevo número (551/2.010), por lo que cabe deducir que este último número se pueda deber a un mero error material.

En consecuencia, al no haberse seguido ningún nuevo procedimiento y haberse dictado la Sentencia de instancia sobre la base de todo lo actuado en el recurso 67/2.001 , inclusive la prueba, ambos motivos segundo y tercero deben ser rechazados.

QUINTO

Sobre los motivos cuarto, quinto y sexto, relativos a supuestas incongruencias omisivas.

Los tres restantes motivos, cuarto, quinto y sexto han de ser inadmitidos dada su formulación manifiestamente incorrecta. En efecto, pese a estar acogidos en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley, dedicados a las infracciones de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en los tres se denuncian supuestas incongruencias omisivas por no haber dado respuesta a cuestiones planteadas en la demanda. Pues bien, como debiera ser sobradamente conocido para la parte recurrente, la incongruencia omisiva es una infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (en concreto, de los artículos 33 y 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción , que obligan a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes y controvertidas en el proceso) que ha de acogerse al apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley procesal . En efecto, la Asociación recurrente expone en los tres motivos que la Sentencia no ha estudiado ni se ha pronunciado sobre diversas alegaciones de infracción de los preceptos constitucionales y legales que cita y sobre los que argumenta. El planteamiento patentemente incorrecto de los tres motivos, acogidos al motivo legal sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia -que en ningún caso podrían haber sido infringidas si no se ha dado respuesta a las cuestiones planteadas respecto a las que habrían de aplicarse-, pero aduciendo incongruencia omisiva, hace innecesaria cualquier otra consideración sobre tales motivos y sobre los razonamientos contenidos en ellos.

SEXTO

Conclusión y costas.

Al ser desestimados los tres primeros motivos y proceder la inadmisión de los restantes, hemos de declarar que no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas a la entidad recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas Estibadoras del Puerto de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de 6 de junio de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 67/2.001 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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