STS, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1106/2013 interpuesto por DÑA. Erica que a su vez actúa como representante legal de D. Justiniano , representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm.504/2011 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 504/2011 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 504/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dña. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Dña. Erica , que a su vez actúa como representante legal de D. Justiniano , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de julio de 2011 la cual confirmamos en todas sus partes, por ser conforme a Derecho, confirmándola en todas sus partes, así como los actos de los que trae origen.- Sin hacer condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Laura María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de DÑA. Erica que a su vez actúa como representante legal de D. Justiniano , el día 22 de febrero de 2013.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Laura María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de DÑA. Erica que a su vez actúa como representante legal de D. Justiniano , presentó escrito de preparación del recurso de casación el 8 de marzo de 2013, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de marzo de 2013 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Laura María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de DÑA. Erica que a su vez actúa como representante legal de D. Justiniano , parte recurrente, presentó con fecha 6 de mayo de 2013, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 164 de la Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "acuerde casar la sentencia recurrida, anulándola y dictar nueva sentencia, conforme a los fundamentos mencionados en el presente recurso y a lo suplicado en nuestra demanda contenciosa, con condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2013 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 9 de enero de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el debate que se suscita se reconduce a determinar si las actuaciones de apremio seguidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en virtud de Providencia de apremio de 15 de septiembre de 2005, debieron o no suspenderse, por imperativo de los preceptos que se citan como infringidos. Que debió suspenderse lo entiende la recurrente, al considerar que la sentencia de la Audiencia Nacional realizó una declaración de quiebra dictada el 10 de junio de 2004 y que la Providencia de apremio de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 15 de septiembre de 2005, debió seguir la suerte que establecen los artículos citados como infringidos. Frente a ello y como tampoco desconoce la recurrente, el artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 197 de la Ley Concursal , atribuyen carácter exclusivamente devolutivo y no suspensivo a los recursos contra autos que pongan fin al proceso. Comporta ello que el Auto de archivo de la quiebra de 21 de octubre de 2004 , no quedó en suspenso por el recurso de apelación interpuesto y, por ello, no existiendo declaración de quiebra, ningún impedimento tenía la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para proceder por la vía de apremio, al no ofrecer la vis atractiva que tiene un proceso universal sobre uno singular, tal y como proclaman los artículos citados como infringidos, en concreto el artículo 55.1 de la Ley 22/03 y ratificó la sentencia que se impugna. Por ello, el motivo debe ser desestimado; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , Sección Séptima, el 18 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 504/2011 interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de julio de 2011, que a su vez desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Canarias de 30 de septiembre de 2009, por la cual se desestima la reclamación promovida contra la resolución del recurso de reposición de fecha 10 de agosto de 2010, interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad como Administrador solidario de la Sociedad ANERA CONSTRUCCIONES S.L., de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias, por importe de 2.136.352,55, contrayéndose este recurso por razón de la cuantía a la liquidación NUM000 por importe de 862.502,92 euros.

La Sentencia de instancia recoge los hechos relevantes tenidos en cuenta para la resolución de la controversia. En lo que ahora interesa da cuenta la Sala de instancia que por acuerdo de 2 de julio de 2007 el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaría de Canarias, se declaró, al hoy actor, responsable subsidiario al amparo del artículo 41.1 párrafo primero de la Ley 230/1963 de las deudas tributarias pendientes de pago de la entidad ANERA CONSTRUCCIONES SL., declarada fallida el día 19 de diciembre de 2006. El día 25 de septiembre de 1993 el recurrente fue nombrado administrador solidario de la deudora principal. Por acuerdo de fecha 26 de febrero de 2007, notificado el 2 de marzo siguiente se acuerda iniciar el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria. Por auto de fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de las Palmas de Gran Canarias , declara en estado de quiebra necesaria a la entidad Anera Construcciones SL., con efectos desde el 1 de enero de 2003. En fecha 21 de octubre de 2004, se dicta auto por el mismo Juzgado en el que se declara: se tiene por desistida y por apartada del presente juicio a la parte actora, alzándose todas las intervenciones y medidas acordadas y dejando sin efecto la declaración de quiebra. Interpuesto recurso de apelación por la parte solicitante de la quiebra Banca March, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias en fecha 14 de noviembre de 2005 estimando el recurso y dejando sin efecto lo acordado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10, y se acuerda la continuación del procedimiento por sus legales trámites. Por providencia de fecha 31 de marzo de 2006 se acuerda que por el Comisario y el Depositario de la quiebra se procediese a la ocupación de los bienes de la quebrada. En fecha 5 de enero de 2005 se inician actuaciones inspectoras para la comprobación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de la entidad Anera Construcciones SL ejercicio de 1999 y se dicta la correspondiente liquidación y resolución sancionadora. Se declara fallida a la entidad deudora principal, en fecha 19 de diciembre de 2006.

Considera la Sala de instancia que el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, se rige por las normas establecidas en la Ley 58/2003 y concordantes que entró en vigor el día 1 de julio de 2004 puesto que el expediente se inició en fecha 2 de marzo de 2007. En su Disposición Adicional Octava establece que lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento. La declaración de quiebra de la entidad ANERA CONSTRUCCIONES SL., se regula por las normas contenidas en el Código de Comercio de 1885, y sus actualizaciones, pues la declaración de quiebra es de fecha 10 de junio de 2004, y la Ley Concursal 22/2003, entró en vigor en fecha 1 de septiembre de 2004, Disposición Final Trigésimo Quinta. La Disposición Transitoria Primera ordena que los procedimientos de quiebra que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior.

Delimitado el presupuesto fáctico y la legislación aplicable resuelve la Sala de instancia en atención a que se tramitaron las actas levantadas con motivo de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1999, y el procedimiento de apremio para el cobro de dichas deudas, dictándose la providencia de apremio en fecha 15 de septiembre de 2005 y notificándose a los que fueran administradores de la sociedad deudora en fecha 2 de enero de 2006; estas actuaciones tienen lugar en el período comprendido entre el auto de fecha 21 de octubre de 2004 , (se le tiene por desistida a la promotora del procedimiento de quiebra), y la providencia de fecha 31 de marzo de 2006, (fecha de la providencia en que se acuerda ejecutar la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 14 de noviembre de 2005 ). La declaración de fallida de la empresa deudora principal, se lleva a cabo en fecha 19 de diciembre de 2006. La situación de quiebra necesaria declarada por medio de auto de fecha 10 de junio de 2004 es promovida por la acreedora Banca March, y al no atender ciertos requerimientos efectuados por el Juzgador, el mismo, en fecha 21 de octubre de 2004 dicta auto en cuya parte dispositiva dice: "Se tiene por desistida y por apartada del presente juicio a la parte actora, alzándose todas las intervenciones y medidas acordadas y dejando sin efecto la declaración de quiebra. Cierto es que en plazo se interpone recurso de apelación por la parte solicitante de la quiebra y que por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , se estima el recurso de apelación revocando la resolución recurrida y se deja sin efecto y en su lugar se acuerda la continuación del procedimiento por sus legales trámites. Pero también es cierto, que el recurso de apelación únicamente pudo ser admitido en un solo efecto, en el devolutivo, no en el suspensivo, y la consecuencia es que todo lo realizado por la Administración entre el auto de fecha 21 de octubre de 2004 y la providencia de fecha 31 de marzo de 2006 que ordena la continuación del procedimiento de quiebra, son válidas, al no quedar en suspenso la declaración del desistimiento, y dejado sin efecto la declaración de quiebra. Por tanto, hasta que vuelve a recuperar la competencia el Juzgador de Instancia para continuar con la tramitación del procedimiento de quiebra, producen sus efectos las declaraciones contenidas en el auto de fecha 21 de octubre de 2004 , y desde esta fecha, hasta la providencia de fecha 31 de marzo de 2006, ha quedado sin eficacia la declaración de quiebra contenida en el auto de fecha 10 de junio de 2004 . Por ello, todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración durante este período de tiempo, son validas.

SEGUNDO

El único motivo de casación que formula la parte recurrente al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, lo es por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; considera que se ha vulnerado el artículo 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a la concurrencia del procedimiento administrativo de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, el cual, en su apartado 2, en su redacción vigente en el momento de los hechos, disponía lo siguiente:

  1. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

    Y esa remisión que la Ley General Tributaria hace a la Ley 22/ 2003, de 9 de julio, Concursal, hay que entenderla hecha a su artículo 55 , que también, en su redacción vigente en el momento de los hechos, establecía:

  2. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

    Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

    2 ) Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

    3) Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 7 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

    4) Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.

    En tanto que se da validez a la tramitación por parte de la A.E.A.T. de un procedimiento de ejecución separada, que culmina con la declaración de fallido del deudor principal, con independencia de lo acontecido en un proceso judicial de ejecución universal. Por lo que si bien coincide con la Audiencia Nacional en que el recurso de apelación contra el Auto de archivo de la quiebra de 21 de octubre de 2004 no tuvo efectos suspensivos, en aplicación de lo establecido en el articulo 456.2 de la LEC , que priva de los mencionados efectos suspensivos a las apelaciones contra autos que pongan fin al procedimiento, por lo que en el periodo de tiempo que va desde el Auto de 21 de octubre de 2004 hasta la Providencia del Juzgado de 31 de marzo de 2006 se pudo tramitar por la Administración Tributaria sin ningún impedimento procesal, sin embargo, y este esto constituye el núcleo de la discrepancia, "la sentencia de la Audiencia Nacional no entra y es el motivo por el que se impugna dicha resolución judicial, es que con el dictado por parte de la A.E.A.T. de la providencia de apremio el 15 de septiembre de 2005 se inicia un procedimiento diferente al de inspección, concretamente un procedimiento administrativo de recaudación en vía de apremio, que debió quedar suspendido desde que se dictó sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 14 de noviembre de 2005 anulando el archivo de la quiebra. Dicha sentencia firme, al anular la resolución judicial que había puesto fin al proceso de quiebra, mantuvo la validez de todos los actos procesales del Juzgado de Primera Instancia emitidos hasta el mencionado Auto de archivo de 21 de octubre de 2004 , pues expresamente " la continuación del procedimiento de quiebra por sus restantes trámites" es decir, volvieron a adquirir plenos efectos jurídicos todas las actuaciones procesales realizadas desde la presentación de la demanda de quiebra necesaria hasta el Auto de 21 de octubre de 2004 y entre ellos y más importante, la declaración de quiebra de 14 de junio de 2004, que recobró total validez y eficacia. Por tanto, a partir del 31 de marzo de 2006 concurren simultáneamente un proceso judicial de quiebra en tramitación, donde se había declarado dicha situación mediante Auto de 14 de junio de 2004 y un procedimiento administrativo de apremio iniciado mediante providencia dictada el 15 de septiembre de 2005, por lo que, a la vista de las fechas y en aplicación del artículo 164.2 de la Ley General Tributaria y del artículo 55 de la Ley Concursal , "no debió seguirse el apremio tributario" por una cuestión de preferencia temporal del proceso judicial, pues la única declaración judicial de concurso que existe se emitió un año y tres meses antes de dictarse la providencia de apremio, con lo que esta recurrente entiende que es preferente la tramitación procesal de la quiebra frente al apremio administrativo... Por tanto, a la vista de que quedó rehabilitado el proceso judicial de quiebra que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de G.C. desde que el mismo recuperó la competencia el 31 de marzo de 2006, que continuaría con observancia de los principios reguladores de los nuevos concursos y de que se tenía que tramitar el proceso administrativo de apremio con estricta observancia y cumplimiento de lo establecido en la Ley Concursal, según expresa remisión a la misma dispuesta por el artículo 164 de la Ley General Tributaria , necesariamente se tenía que haber suspendido el apremio administrativo contra el patrimonio de ANERA CONSTRUCCIONES, S.L., tal y como dispone el artículo 55 de la Ley Concursal , pues se había declarado el concurso de la entidad en fecha muy anterior (14 de junio de 2004). Si se hubiera actuado de esta manera no se habría dictado la declaración de fallido del 19 de diciembre de 2006 ni se hubiera podido derivar, en consecuencia, la responsabilidad a mi mandante por dicha liquidación".

TERCERO

Hemos de rechazar el presupuesto primordial del que parte la alegación de la parte recurrente en el sentido de que "Pero en lo que la sentencia de la Audiencia Nacional no entra y es el motivo por el que se impugna dicha resolución judicial, es que con el dictado por parte de la A.E.A.T. de la providencia de apremio el 15 de septiembre de 2005 se inicia un procedimiento diferente al de inspección, concretamente un procedimiento administrativo de recaudación en vía de apremio, que debió quedar suspendido desde que se dictó sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 14 de noviembre de 2005 anulando el archivo de la quiebra" . Primero porque de aceptarse ello nos llevaría a la inadmisión del citado motivo, puesto que si la parte recurrente consideró que la Sentencia de instancia no entró sobre esta cuestión, lo procedente era haber articulado el presente motivo de casación por los cauces que brinda el artº 88.1.c) de la LJCA , por incongruencia omisiva, "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", por error in procedendo, y no por razón de fondo, como abiertamente hace; sucede, sin embargo que a nuestro entender, a pesar de la declaración que hace la parte recurrente, la Sentencia de instancia si se pronuncia sobre dicho punto, y aún sin necesidad de abordar expresamente el concreto problema que plantea la parte recurrente, lo resuelve implícitamente, puesto que es la consecuencia obligada del pronunciamiento que se contiene en la Sentencia, si el recurso de apelación no produjo efectos suspensivos, desde la fecha de la Sentencia del Juzgado, produciéndose los efectos propios de lo resuelto, no mediaba procedimiento concursal alguno, por lo que la actuación administrativa desarrollada, incluyendo la providencia de apremio, resultaba válida y eficaz. Tal y como resulta de los términos inequívocos de la propia Sentencia: "Pero en el mismo expediente, se tramitan también las actas levantadas con motivo de la comprobación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1999, y el procedimiento de apremio para el cobro de dichas deudas, dictándose la providencia de apremio en fecha 15 de septiembre de 2005 y notificándose a los que fueran administradores de la sociedad deudora en fecha 2 de enero de 2006 a pesar de los diversos intentos de notificación llevados cabo con anterioridad y ante la imposibilidad de hacerlo a la deudora. Debe tenerse en cuenta que estas actuaciones tienen lugar en el período comprendido entre el auto de fecha 21 de octubre de 2004 , (se le tiene por desistida a la promotora del procedimiento de quiebra), y la providencia de fecha 31 de marzo de 2006, (fecha de la providencia en que se acuerda ejecutar la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 14 de noviembre de 2005 ). FJ7 y "Pero también es cierto, que el recurso de apelación únicamente pudo ser admitido en un solo efecto, en el devolutivo, no en el suspensivo, y la consecuencia es que todo los realizado por la Administración entre el auto de fecha 21 de octubre de 2004 y la providencia de fecha 31 de marzo de 2006 que ordena la continuación del procedimiento de quiebra, ( folio 419 , añadimos nosotros ) son válidas, al no quedar en suspenso la declaración del desistimiento, y dejado sin efecto la declaración de quiebra. ( folio 414 , añadimos nosotros también).

La afirmación que el recurso de apelación se admite en un solo efecto(...)

Por tanto, hasta que vuelve a recuperar la competencia el Juzgador de Instancia para continuar con la tramitación del procedimiento de quiebra, producen sus efectos las declaraciones contenidas en el auto de fecha 21 de octubre de 2004 , y desde esta fecha, hasta la providencia de fecha 31 de marzo de 2006, ha quedado sin eficacia la declaración de quiebra contenida en el auto de fecha 10 de junio de 2004 ." , FJ8

Razonamiento que resulta irreprochable, sin que exista base jurídica alguna para distinguir entre el procedimiento de inspección y el de recaudación a los efectos de otorgarle a aquel validez y negárselo a este, como hace la parte recurrente, cuando resulta evidente que ambos se desarrollan durante un tiempo en el que no existe ningún reparo jurídico ni inconveniente de incompatibilidad con un proceso concursal, puesto que resulta evidente que durante dicho período no existía declaración de quiebra, ni se seguía procedimiento concursal alguno, en base a la falta de efecto suspensivos del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado dejando sin efecto la declaración de quiebra.

El privilegio de la plena ejecutividad de los actos administrativos, definida como autotutela declarativa y autotutela ejecutiva, contempladas en los Art. 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1 992 de 26 de noviembre, reguladora del Régimen de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común se traduce en que los actos administrativos inmediatamente ejecutivos sin más excepciones que las contempladas en las leyes.

La autotutela ejecutiva ha sido definida por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1984 de 17 de febrero como aquella "en virtud de la cual se permite que la Administración emane actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata". En el mismo sentido, se han expresado los tratadistas, "esta segunda expresión de la autotutela va más allá que la anterior: aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada ".

Formulada en estos términos, es preciso estudiar el fundamento constitucional de esta prerrogativa de la Administración, que no es otro que el art. 103 de nuestra Carta Magna , en tanto que le ordena servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de "eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho". Precisamente este es el fundamento invocado por el Tribunal Constitucional cuando se ha pretendido cuestionar ante el mismo la autotutela ejecutiva, considerando que resulta plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, si se permite que puedan los tribunales controlar el ejercicio de esta potestad de la Administración. Por su claridad, citamos la STC 78/1 996 de 20 de Mayo, en la que se afirma que "el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el Art. 103 de la CE » ( STC 22/1984 ), y la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 de la CE ( STC 66/1984 y AATC 458/1988 , 930/1988 y 1095/1988 ), pero que de este mismo derecho fundamental deriva la potestad jurisdiccional para adoptar medidas cautelares y suspender la ejecución por los motivos que la Ley señala. Mas «la efectividad de la tutela judicial respecto de derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso» ( STC 14/1992 ), evitando un daño irremediable de los mismos. «Es más, la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el Art. 106. 1 de la CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos» ( STC 238/1992 ). En el mismo sentido, citamos el Auto 274/2008 de 15 de septiembre , que reitera dicha compatibilidad.

Acabamos de definir lo que deba entenderse por autotutela ejecutiva pero esta quedaría, empero, probablemente vacía de contenido si no proveyera el ordenamiento jurídico un medio a través del cual pueda desarrollarse , siendo el procedimiento de apremio la vía que se prevé en nuestro ordenamiento jurídico para que pueda la Administración "satisfacerse cantidad líquida", como señala el art. 97 de la Ley 30/1 992. Dicha norma se remite para su regulación a las "normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva", debiendo entenderse realizada la remisión a los arts. 163 a 173 de la vigente Ley 58/2003 de 1 7 de diciembre, General Tributaria y a los arts. 70 a 123 del Reglamento General de Recaudación , aprobado mediante el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio.

Como consecuencia de la autotutela, nos encontramos ante un procedimiento administrativo, que se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y que no es acumulable a otros procedimientos judiciales o de ejecución ( art. 163 de la LGT ).

Resulta evidente que finalizadas las actuaciones inspectoras y requerido de pago en voluntaria el obligado tributario, al no hacer frente al pago, la consecuencia legalmente prevista es el inicio del procedimiento de recaudación y la viabilidad de la providencia de apremio, lo que sin impedimento alguno, puesto que, insistimos, no había procedimiento concursal tramitándose ni declaración de quiebra, resultaba plenamente ajustado a Derecho.

Todas estas manifestaciones, pueden entrar en conflicto con la normativa reguladora del concurso, si se hubiera iniciado el procedimiento de apremio con anterioridad a la fecha de su declaración. Como acertadamente expone la representación del Estado, en su escrito de oposición al recurso, el auto de archivo de la quiebra de 21 de octubre de 2004 , no quedó en suspenso por el recurso de apelación interpuesto, tal como recalcan los jueces a quo, y por ello, al no existir declaración de quiebra, ningún impedimento tenía la AEAT para proceder por la vía de apremio al no existir la vis atractiva que tiene un proceso universal sobre uno singular, tal como proclaman los arts.164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55.1 de la ley 22/2003 . Recuérdese que este último precepto, establece como regla general informadora, la prohibición de iniciación de ejecuciones singulares del patrimonio del deudor a partir de la declaración del concurso y, a tal efecto, no realiza y admite distinción alguna entre los diferentes tipos de ejecución, ni por su naturaleza, ni por el órgano que las ordena. Queda prohibida, pues, la iniciación de cualquier tipo de ejecución, sea judicial, extrajudicial o administrativa. Con ello se trata de proteger a los acreedores y hacer factible el principio básico de igualdad de los acreedores; sin que pueda obviarse en el presente caso que el procedimiento de apremio seguido correctamente cuando ningún impedimento jurídico había, puesto que mediaba la suspensión, en modo alguno supuso mermar del expresado principio cuando se retrotrajeron los efectos de la declaración de quiebra, en tanto que ningún bien del deudor quedó afectado, simplemente dio lugar a una declaración de fallido y la consiguiente responsabilidad; ninguna consecuencia de la actuación de la Administración Tributaria se proyectó sobre el concurso que quedó de todo punto al margen de la actuación Administrativa seguida. La norma es coherente con la atribución exclusiva que el art. 8.3 realiza al juez del concurso, con exclusión de todos los demás tribunales o autoridades administrativas. Y el art. 55.1, establece que no se suspenderán y continuarán adelante las ejecuciones administrativas en las cuales se haya dictado, con anterioridad siempre a la declaración del concurso, providencia de apremio.

En lo que afecta a los recursos y aunque esta cuestión no es discutida por la parte, debe tenerse en cuenta que respecto a los tradicionales efectos del recurso de apelación (devolutivo y suspensivo) la Ley Procesal Civil, 1/2000, de 7 enero optó por la supresión de la referencia a la admisión "en uno o en ambos efectos" de la ley de 1881. En su lugar, el artículo 456 establece por una parte, que la interposición del recurso de apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos definitivos carecerán de efectos suspensivos, resolviéndose así un problema que en ocasiones se planteaba en relación con las resoluciones de contenido negativo, es decir, que se limitaban a denegar la pretensión (art. 456.2); por otra, que las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que se establece la regulación de la ejecución provisional (art. 456.3).

La Ley Concursal, siguiendo ese mismo criterio, prevé un recurso de apelación sin efectos suspensivos (art. 20.2). No obstante , tal como dispone el apartado quinto del art. 197 y el art. 20.2 , el juez, de oficio o instancia de parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su decisión.

En definitiva, de aceptarse la tesis de la parte recurrente se desvirtuaría todo el régimen legal expuesto, puesto que si se retrotrae los efectos de la sentencia estimatoria del recurso de apelación a la fecha anterior al pronunciamiento judicial revocado, perdería toda eficacia el mandato del carácter no suspensivo del recurso de apelación; por tanto, durante el tiempo en que la sentencia de primera instancia produjo los efectos propios de la declaración efectuada, en tanto los mismos no estaban en suspenso durante la tramitación del recurso de apelación, todos los actos producidos en su observancia producen los efectos que le son propios.

CUARTO

Conforme al artº 139.2 de la LJCA , la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento. No apreciándose circunstancias que justifiquen su no imposición.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 8.000 Euros como cuantía máxima por la totalidad de las costas causadas a la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1106/2013 interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 504/2011, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/03/2015

Voto particular que, al amparo de lo establecido por los artículos 260 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , formula el Magistrado Don Emilio Frias Ponce a la sentencia dictada el 12 de Marzo de 2015, en el recurso de casación tramitado con el número 1106/2013.

Con todo el respeto que me merece la decisión mayoritaria me veo obligado a discrepar de la misma por entender que debió aceptarse el motivo articulado por la parte recurrente, pues aunque el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de octubre de 2004 , que decretó el archivo de la quiebra de la entidad Anera Construcciones S.L, al tener por desistida a la promotora del procedimiento, no tuvo efectos suspensivos, en aplicación del artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y nada impedía a la Administración el ejercicio de sus potestades, desde el momento en que dicha resolución no alcanzó firmeza, por ser revocada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas por sentencia de 14 de noviembre de 2005 , necesariamente la ejecución del pronunciamiento final recaído, que ordenaba la continuación del procedimiento de quiebra, comportaba la imposibilidad de mantener el procedimiento de apremio acordado en fecha 15 de septiembre de 2005.

No cabe amparar, pues, la actuación de la Administración en el efecto no suspensivo del recurso de apelación, al depender su eficacia de la firmeza de la resolución recurrida, por lo que si ésta no es mantenida la consecuencia es la ineficacia de todos los actos producidos a su amparo, ante la obligatoriedad de estar a lo finalmente acordado.

En definitiva, ante el Auto del Juzgado de fecha 10 de Junio de 2004 declarando en estado de quiebra necesaria a la entidad Anera Construcciones S.L, con efectos desde el 1 de enero de 2003, la consecuencia de la estimación del recurso de apelación contra el Auto de 21 de octubre de 2004 era la vuelta a la situación inicial, lo que implicaba la necesidad de desconocer los actos producidos durante la tramitación del recurso.

Dado en Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1565/2019, 13 de Diciembre de 2019
    • España
    • 13 December 2019
    ...2008 y 14 de noviembre de 2011; SAN de 7 de marzo de 2002 y SSTS de 15 de julio de 2011; 19 de octubre de 2011; 5 de marzo de 2013 y 12 de marzo de 2015. Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución y, subsidiariamente, se califique la infracción como leve, impon......
1 artículos doctrinales
  • La ejecución de sentencias y las medidas cautelares. Posibles alternativas
    • España
    • Nulidad de planeamiento y ejecución de sentencias
    • 1 July 2018
    ...de 3 de julio de NULIDAD DE PLANEAMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS 208 2013; AAP 10/2013 de 1 de febrero de 2013; STS de 12 de marzo de 2015, recurso 1106/2013). 4. Los medios previstos para ejecutar la sentencia en función del tipo de pretensión que se ejercitó (artículos 106 a 108 de la L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR