STS, 20 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, número 2426/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en la representación que legalmente ostenta de la mercantil TRANSAFRICA, S. A .,contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 107/2011 , deducido frente a la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central, y posterior expresa, de fecha 22 de julio de 2011, de reclamación económico-administrativa interpuesta frente a providencias de apremio.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos a tener en cuenta según constan en la sentencia y expediente administrativo, los siguientes:

1 .- La entidad TRANSAFRICA, S.A. fue objeto de actuación de comprobación por parte de la Dependencia de Inspección, de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, en relación con el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2991, cuyo resultado, tras la formalización del Acta correspondiente, fue el acuerdo de liquidación (Clave A289509720001395) dictado por la Oficina Técnica de la Inspección en 30 septiembre de 1997, con un importe de 372.759.228 ptas. (241.591.578 ptas. de cuota y 131.167.650 ptas. de intereses).

2 .- TRANSAFRICA, S.A. interpuso recurso de reposición contra la liquidación y , tras su desestimación presunta, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución, de fecha 11 mayo 2001, estimatoria en parte, por cuanto confirmó el importe de la cuota y modificó el de los intereses incluidos en el acuerdo liquidación.

El 6 junio 2001, se notificó la estimación parcial quedando como fecha límite para el ingreso de la deuda el 5 julio 2001.

3 .- En cumplimiento de esa resolución del TEAC, se dictó acuerdo de ejecución el 5 noviembre 2001, anulándose en parte la deuda en lo referente a intereses de demora, y se practicó nueva liquidación de intereses de demora clave liquidación A2895001050000268, y fecha límite de ingreso el 5 diciembre 2001.

4 .- Ahora bien, TRANSAFRICA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC indicada en el punto 2, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, solicitándose la suspensión sin garantías.

La Sala, que tramitó el recurso contencioso-administrativo con el numero 835/2001, en Auto de 23 noviembre 2001 , acordó la suspensión de la resolución del TEAC, de 11 de mayo de 2001, que se llevaría a efecto cuando la recurrente prestara la garantía requerida.

Posteriormente, la Sala dictó sentencia, desestimatoria, de fecha 11 marzo 2004, contra la cual se interpuso recurso de casación (nº 4528/2004), que fue desestimado por Sentencia de esta Sala, de 7 noviembre 2008 .

5 .- En fecha 1 julio 2009, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid dictó dos providencias de apremio:

- Clave liquidación A289509720001395, Impuesto de Sociedades 1991, importe de 1.816.379,62 €. El plazo en periodo voluntario finalizaba el 5 julio 2001.

- Clave liquidación A2895001050000268 intereses demora 1992-1997, TEAC 7441/97, importe de 918.098,18 €, el plazo en periodo voluntario acabó el 5 diciembre 2001.

6. - TRANSAFRICA, S.A. interpuso recurso de reposición contra estas providencias de apremio y, tras su desestimación, reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando que nunca estuvo suspendida la deuda por cuanto nunca se presentó la garantía exigida por la Audiencia Nacional, lo que determinaba la prescripción del derecho a recaudar.

Sin embargo, el TEAC dictó resolución desestimatoria, de fecha 22 de julio de 2011, considerando que el Auto de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2001 (punto 4) paralizó el plazo de prescripción, con independencia de que posteriormente, la interesada no formalizara la garantía requerida.

SEGUNDO

La representación procesal de TRANSAFRICA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 107/2011, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 10 de junio de 2013 .

TERCERO

No conforme con la sentencia dictada, TRANSAFRICA, S.A. preparó recurso de casación contra la misma y una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia en este Tribunal, en 17 de septiembre de 2013 , solicitando su anulación y la de los actos de que trae causa, esto es, dos providencias de apremio, por importe de 1.816. 379, 62 €, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991, y por importe de 918.098,18 €, por el concepto de intereses de demora devengados durante los ejercicios 1992 a 1997, respecto del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1991.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo en 30 de diciembre de 2012, solicitando su desestimación, con imposición de las costas.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del dieciocho de marzo de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo expuesto en los Antecedentes se deduce que la cuestión controvertida en la instancia y que hemos de resolver en el presente recurso de casación, es la de si, dadas las circunstancias de concesión de la suspensión con garantía de una liquidación impugnada y la no prestación de la misma, la inactividad de la Administración, al no ejercitar la acción recaudadora, ha producido como consecuencia del tiempo previsto en la Ley, la prescripción de la misma.

La sentencia expone en el Fundamento de Derecho Tercero la normativa y doctrina constitucional y jurisprudencial, respecto de la impugnación de las providencias de apremio, y tras ello, en el Fundamento de Derecho Cuarto, la "ratio decidendi" de la desestimación, en los siguientes términos:

"La parte actora se ampara en el art. 167.3 LGT apartado: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. Y así señala que la Administración no puede exigir el pago de la deuda por prescripción. Particularmente se centra en que el Auto de 23 noviembre 2001 no tiene virtualidad suspensiva puesto que nunca se prestó la garantía por lo que la deuda no quedó nunca suspendida y la Administración la podía haber ejecutado.

En el caso que nos ocupa, el acuerdo liquidatorio fue objeto de reclamaciones y recursos, siendo el TEAC quien modificó, en una estimación parcial, la deuda tributaria, dictándose el 5 noviembre 2001 el acuerdo de ejecución practicándose nueva liquidación. No obstante, entretanto, la actora había interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo nº 853/2001 contra la liquidación inicial y en auto de fecha 23 noviembre 2001 se acordó la suspensión cautelar previa garantía. La garantía nunca se prestó por lo que por el transcurso de cuatro años ha prescrito el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria.

Para apoyar esta pretensión, la actora hace valer una sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección 2ª, que contiene otra de la sección 7ª, en la cual se manifiesta que si no se ha prestado la garantía no se perfecciona la suspensión, quedando expedita la ejecución del acto administrativo, por lo que se podía ejecutar el acto al no existir impedimento al respecto y porque de no hacerlo se podrían perjudicar los intereses generales mediante la institución de la prescripción al cobro.

Este Tribunal conoce que en las piezas separadas de suspensión cautelar con exigencia de garantía, si la misma no se presta el acto administrativo puede ser ejecutado. Se parte de la ejecutividad del acto administrativo. Ahora bien, este Tribunal en contra de ese criterio que se ha mencionado en la sentencia que hace valer el demandante, considera que la falta de prestación de garantía es imputable a la parte y no puede beneficiarse de ello con el argumento de que la Administración podía ejecutar el acto, pues de lo contrario se produciría la prescripción del derecho al cobro. En este caso, no era posible una ejecución tan inmediata puesto que el acuerdo liquidatorio estaba sometido de un lado al control judicial con la interposición del recurso contencioso administrativo y de otro lado el TEAC lo había modificado con una resolución estimatoria parcial.

La suspensión cautelar es una pieza separada del procedimiento principal, del recurso contencioso administrativo, que no tiene vida independiente y que queda supeditada a los avatares del proceso principal. El instituto de la prescripción opera en el seno del procedimiento principal y no en el de la pieza separada, lo que nos conduce a examinar los arts. 66 y ss LGT 2003 , en particular el art. 68 que dispone en su nº 2 referente a la interrupción de los plazos de prescripción a que se refiere el art. 66 b) "El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas", que se interrumpe: "b) Por la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, ...." .

Así nos encontramos con que la entidad recurrente interpuso contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades 1991, reclamación económico administrativa ante el TEAC que se estimó en parte el 6 junio 2001. La actora interpuso recurso contencioso administrativo y solicitó la suspensión cautelar del acto impugnado y la Audiencia Nacional lo acordó previa garantía en auto de fecha 23 noviembre 2001 . Esa garantía nunca se prestó por Transáfrica SA y cierto es que se podía haber ejecutado el acto administrativo, pero ante la existencia del recurso contencioso administrativo no se hizo, por tanto Transáfrica obtuvo de facto la suspensión pretendida, por lo que ahora no puede alegar una prescripción cuando se ha beneficiado de la suspensión cautelar que pretendía interponiendo reclamaciones y recursos.

Es por ello, que ante los múltiples reclamaciones y recursos interpuestos, el plazo de cuatro años no ha transcurrido por lo que no existe prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA en su redacción anterior a la Ley 37/2011 no se imponen las costas causadas que se declaran de oficio.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción por la sentencia de los artículos 167 de Ley 58/2003 , General Tributaria, en relación con las providencias de apremio; de los artículos 66 y siguientes de la misma Ley , en relación con la prescripción del derecho recaudar; artículos 133 y 134 de la LJCA , artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 1930, 2 º, 1961 y 1969 del Código Civil . Por otro lado, también se considera infringido el artículo 9 de la Constitución .

La tesis de la recurrente, y así lo manifiesta al principio de su alegato, es la de que los artículos invocados en el recurso exigen que ante la inexistencia de suspensión de una resolución administrativa recurrida en vía contencioso-administrativa, la Administración ejecute dicha resolución y ejerza el derecho a recaudar, de tal forma que, de no hacerlo, transcurrirá el plazo de prescripción del mismo.

Por ello, en el caso ahora debatido, la recurrente sostiene la nulidad de las providencias de apremio, al haber sido notificadas cuando había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de recaudación, consecuencia a su vez del incumplimiento de la obligación de la Administración de ejecutar lo dispuesto en una resolución administrativa cuya eficacia no se encontraba suspendida ni impedida por la adopción de medida cautelar.

En apoyo de la alegación de infracción de los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003 , General Tributaria y equivalentes de la anterior de 1963, se invoca la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/1999 , en la que se dijo (Fundamento de Derecho Tercero):

"Segunda.-El problema surge acerca de la interrelación entre la prescripción del derecho a liquidar ( art. 64.a) LGT ) y la prescripción de la acción de cobro ( art. 64. B) LGT ).

Por de pronto es indiscutible que la pura y simple interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa contra la liquidación practicada no produce la suspensión del ingreso, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones, solicitar y obtener la suspensión del ingreso.

Si ésta no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro, surge inmediatamente, con todas sus consecuencias, que luego examinaremos.

Si por el contrario, el contribuyente logra que le concedan la suspensión del ingreso, este hecho produce dos efectos: El primero es que no corre la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, efecto derivado de un acto propio del sujeto contribuyente que la ha solicitado y obtenido de su acreedor tributario. El segundo es que esta suspensión no impide que corra la prescripción del derecho a liquidar, según doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Tercera.-El nudo gordiano de este recurso de casación es determinar si los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, por parte de los contribuyentes, contra los actos de liquidación de la deuda tributaria, así como las actuaciones de los propios Tribunales económico-administrativos extienden o no sus efectos interruptivos a la acción de cobro de la deuda. La Sala entiende que no, por lo que a continuación razona.

El artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria , regula conjuntamente como un «totum revolutum», los actos interruptivos de la presencia de las tres modalidades o sea derecho a liquidar, acción de cobro y acción para imponer sanciones, pero ello no significa una total mezcolanza de los actos interruptivos y de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento regularización, inspección, comprobación y liquidación se refieren obviamente sólo al derecho a liquidar y a la acción de imponer sanciones (cuando se ejercía conjuntamente, y no después de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en que se establecieron procedimientos soportados), y no por razones de prioridad temporal a la acción de cobro. En cambio, los actos de aseguramiento (de difícil comprensión) y los de recaudación, se refieren sin duda alguna a la acción de cobro; pero subsiste la duda, que no disipa este apartado letra a) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , de si estos actos de aseguramiento y de recaudación, por ser posteriores a la liquidación se remontan y alcanzan la prescripción del derecho a liquidar y a imponer sanciones tributarias, cuando se impugna la liquidación en vía económico-administrativa, que es la cuestión clave de este recurso.

En cuanto al supuesto de interrupción de la prescripción, regulado en la letra b), del apartado 1, del artículo 66 de la Ley General Tributaria , consistente en la «interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase», que es en el que se apoya la Administración General del Estado, parte recurrida, en el sentido de que las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el contribuyente ante el TEAR de Madrid y luego ante el TEAC, mas las actuaciones de estos Tribunales, interrumpieron la prescripción no sólo del derecho a liquidar, sino también de la acción de cobro. Sin embargo, esta tesis no tiene un soporte suficiente, porque puede mantenerse de contrario, con toda lógica, que según sea el objeto concreto de las reclamaciones o recursos así será el alcance interruptivo de la prescripción, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada mas, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar."

En cuanto a la infracción de los artículos 133 y 134 de la LJCA , se argumenta que de dichos preceptos se deduce que la medida cautelar de suspensión no despliega efectos hasta que la garantía impuesta por la Sala es efectivamente constituida y acreditada en autos. "Es decir, si la suspensión se condiciona a la prestación de caución, la medida cautelar no tiene efecto hasta que consta la efectiva constitución de dicha garantía". Se añade que del artículo 134 se desprende que la Administración está obligada a llevar a inmediato cumplimiento el Auto que resuelve la pieza de medidas cautelares.

En cuanto a los artículos 56 y 57 de la LRJAPyPAC, se hace referencia a la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2381/2011 ), en la que se dijo (F.J. Tercero):

"Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3º) que «si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales)».

Hemos dicho que, sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (casación 6103/08 , FJ 3º). Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinar inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro."

Se considera que los argumentos expuestos en la sentencia de la referencia son de claridad meridiana en pro de que cuando la medida cautelar no fue adoptada, la Administración debió iniciar el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la deuda.

No obsta a lo expuesto, según la recurrente, que la resolución del TEAC fuera parcialmente estimatoria, pues la sentencia recurrida reconoce que dicha resolución fue ejecutada, como igualmente se reconoce por la Administración dicha circunstancia en la resolución del recurso de reposición, añadiéndose que "Sin embargo, la Administración se limitó a ejecutar en cuanto al derecho a liquidar, manteniendo la liquidación confirmada y corrigiendo la liquidación de intereses de demora, pero no se exigieron las cantidades que se derivaban de dichas liquidaciones, olvidándose manifiestamente de su derecho y obligación de recaudar, 8 años después".

En lo que respecta a los artículos del Código Civil alegados en el motivo, así como artículo 9 de la Constitución , la recurrente renueva los argumentos hasta ahora utilizados, aduciendo que no puede existir ninguno otro para defender que ante la inactividad de la Administración por más de ocho años, no haya prescrito su facultad recaudatoria.

Por ello, considera la recurrente que concurre el supuesto de prescripción, previsto en el artículo 167 de la Ley General Tributaria de 2003 , alegado como motivo de nulidad de las providencias de apremio impugnadas, aduciendo que en supuesto idéntico, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de junio de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1206/2012 ), ha estimado el recurso contencioso-administrativo de TRANSAFRICA, S.A.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación, poniendo de relieve que la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1991 y, posteriormente, tras la estimación parcial de la misma, recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto impugnado, que fue acordada por la Audiencia Nacional, en Auto de 23 de noviembre de 2001 , previa prestación de garantía, la cual nunca fue prestada " y cierto es que se podía haber ejecutado el acto administrativo, pero ante la existencia del recurso contencioso-administrativo no se hizo, por tanto Transáfrica obtuvo de facto la suspensión pretendida, por lo que ahora no puede alegar una prescripción cuando se ha beneficiado de la suspensión cautelar que pretendía interponiendo reclamaciones y recursos". Se añade que esta fundamentación de la sentencia no ha sido desvirtuada por la recurrente.

Igualmente opone el Abogado del Estado que la Administración conoció de la suspensión, pero no tuvo conocimiento de que se dictara resolución judicial alguna como consecuencia de la no prestación de la garantía, por lo que actuó conforme al artículo 132.1 de la L.J.C.A .. que dispone que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan dictado o hasta que finalice por las causas previstas en la ley y "el posible error, para no exigir el pago de la liquidación suspendida, se debió a no comprobar si se había constituido la garantía exigida, y en caso de no haberse constituido, haber dictado nueva resolución de contrario imperio, dejando sin efecto la suspensión inicialmente concedida, lo cual es imputable directamente al Tribunal de Justicia y no a la Administración, o bien indirectamente a ésta".

También aduce el Abogado del Estado que la recurrente no puede sacar beneficio de la conducta de no prestar la garantía debida para la suspensión.

CUARTO

Comenzamos nuestra respuesta al recurso de casación poniendo de relieve que la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración y la del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada son dos modalidades de la prescripción conceptualmente distintas, pero que, de una parte tienen elementos comunes, y, de otra, tienen una especial relación entre ellas.

Como elemento común figura el plazo de prescripción, que en ambos casos es el de cuatro años, y el fundamento, que en una y otra modalidad es el de la necesidad de dar estabilidad a las relaciones jurídicas, aplicando el principio de seguridad jurídica, ante la presunción de abandono que supone que el titular del derecho subjetivo que no ejercita el mismo durante un plazo determinado. Por lo tanto, el fundamento de la prescripción en Derecho Tributario es el mismo que el que inspira la regulación de esta institución en el Derecho Privado ( artículos 1930 y 1961 del Código Civil ).

Por otro lado, y como muestra de la especial relación entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, el Tribunal Supremo ha resaltado que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito. En este sentido, Sentencia de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/99 ), cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores, como las de 19 de junio 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/04 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 725/05 ) y 27 de enero de 2011 (recurso de casación 3333/06 ).

En fin, en la aplicación del denominado "totum revolutum" normativo representado por los artículos 64 y ss de la Ley General Tributaria 1963 , hoy superado en el artículo 68 de la Ley vigente, habrá de tener en cuenta la distinta eficacia de los distintos actos interruptivos de la prescripción, según se trate de la relativa a la determinación de la deuda tributaria o de su exigencia, extremo éste sobre el que se han pronunciado las Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/1999), invocada por la parte recurrente y la de 19 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/2004 ).

Dicho lo anterior, en el presente caso, la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación que por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1991, había girado originariamente la Administración, suponía que la misma se considerara preventivamente suspendida, según criterio de la jurisprudencia de esta Sala recogido, entre otras, en las Sentencias de 19 de junio de 2008 (recurso de casación 265/04, F-J- 3 º) y 12 de marzo de 2009 (recurso de casación 266/04 , F.J. 4º), en las que se dijo que "la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía".

Una vez producida la solicitud y el efecto de dejar en manos del Tribunal la ejecución y posibilidad de suspensión, en este caso se da un paso más, representado por el Auto de 23 de noviembre de 2001 -punto 4 del Antecedente Primero-, que acordó la suspensión, pero previa constitución de garantía.

Así pues, nos encontramos con una decisión de suspensión acordada por la Sala, pero condicionada en cuanto a su efectividad, a la prestación de garantía, y sin fijación de plazo alguno para ello, por lo que no sólo la lógica procesal -la simple petición de suspensión ya supuso una concesión provisional de la misma, sino la aplicación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva justifican y exigen un pronunciamiento de la propia Sala, denegando definitivamente la suspensión acordada ante la no prestación de garantía, echando de esta forma el cierre definitivo a la pieza de medidas cautelares y abriendo ahora sí, la posibilidad de ejecución tras el paréntesis indicado con la solicitud de medida cautelar de la entidad obligada. Solo a partir de entonces, será admisible que la Administración lleve a cabo su potestad de autotutela.

Abundando en esta idea, resulta preciso señalar que esta Sala y Sección dijo en la Sentencia de 16 de marzo de 2006 (casación 7705/2000 ) "que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial " y no parece que la solución pueda ser diferente en aquellos casos en que el órgano judicial no haya adoptado resolución alguna ante la no prestación de garantía en una concesión de suspensión vinculada a ella.

En esta situación de falta de pronunciamiento definitivo por parte de la Sala de instancia, ésta dictó sentencia desestimatoria en el proceso principal -punto 4 del Antecedente Primero-, recurrida en casación por TRANSAFRICA, S.A.

Ciertamente que al dictarse sentencia en el proceso principal y recurrirse la misma en casación, su fuerza ejecutiva desplaza a la suspensión resultante del modo en que la Sala instancia actuó en la pieza de medidas cautelares, pero ello tiene lugar a través de la ejecución provisional prevista en el artículo 91.1 de a Ley de esta Jurisdicción , como posibilidad a disposición de la parte vencedora en la instancia, de tal forma que si no hace uso de la misma, el recurso de casación surte efectos suspensivos. Ninguna interpretación diferente puede surgir de la previsión del precepto legal, según el cual "Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar la ejecución provisional".

Esta es la posición adoptada por la más reciente Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2015 (recurso de casación 753/2014 ), en la que tras rechazar una interpretación literal del artículo 132 de la Ley de esta Jurisdicción ( "Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que pongan fin al procedimiento en el que se hayan acordado...") y considerar que la medida cautelar es instrumental del proceso principal, de tal suerte que una vez que se dicta sentencia, queda sustituida por la fuerza ejecutiva de esta última, sea por vía de ejecución directa, si la sentencia es firme, sea en otro caso, por el sistema de ejecución provisional, argumenta (Fundamento de Derecho Cuarto):

"Ahora bien, esta doctrina no nos puede llevar a entender, que la Administración, en el caso de sentencias desestimatorias que confirman los actos de liquidación, aunque no sean firmes, por haberse preparado recurso de casación por el obligado tributario, viene obligada a ejecutar la correspondiente decisión judicial, aunque haya mediado petición de suspensión en la vía judicial, y hubiera sido admitida, ya que constituye una exigencia del art. 24 de la Constitución el no proceder en estos casos a la ejecución, siendo distinto el caso cuando la suspensión no es solicitada en vía jurisdiccional, o cuando solicitada fue denegada, y está debidamente notificada, al ser posible y procedente la ejecución pendiente.

En el caso que nos ocupa, consta que la Sala de instancia accedió a la suspensión de las liquidaciones por Auto de 9 de febrero de 2004, por lo que la aplicación del art. 132.1 de la ley jurisdiccional impedía la ejecución una vez dictada la sentencia en 19 de marzo de 2007 , ante la preparación del recurso de casación, lo que determina que no pueda correr la prescripción de la acción de cobro, como correctamente apreció la Sala de instancia.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 11 de febrero de 2009, cas. 1637/2006 , interpretando el art. 98 de la antigua ley de 1956, al declarar:

" La recurrente insiste en la tesis que mantuvo en la vía administrativa, sobre la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria y consecuentemente del derecho a la determinación de los intereses suspensivos, derivada del acuerdo de liquidación de 4 de abril de 1.986, al haber transcurrido más de cuatro años desde que la Administración pudo exigir la misma, es decir, desde la fecha de notificación, 14 de febrero de 1.995, de la sentencia de 15 de noviembre de 1.994 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y el 15 de julio de 2002 , en que se notificó el acuerdo dictado el día 3 de julio anterior, en ejecución de dicha sentencia firme por confirmación de la misma por el Tribunal Supremo.

Entiende que a partir de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sin perjuicio de la presentación del recurso de casación, la Administración podía haber exigido el pago de la deuda tributaria, por lo que el cómputo del periodo de prescripción comenzaba el 14 de febrero de 1995.

La Sala anticipa que procede rechazar la tesis del recurrente.

Conviene recordar, ante todo, que la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando el art. 98 de la antigua Ley Jurisdiccional , en la redacción que le dio la Ley 10/1992, vino a establecer que, tal y como previene ahora el art. 91 , la ejecución, en los supuestos de preparación del recurso de casación, tenía carácter provisional, y sólo podía ser acordada a instancia de parte y previa prestación de fianza o aval bastante para responder de los posibles perjuicios de terceros, sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2002 .

Esta interpretación suponía que cuando el art. 98 disponía que la interposición del recurso de casación "no impide la ejecución de la resolución recurrida", no estaba estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática regulada en la Ley Jurisdiccional y la exigencia de la iniciación inmediata de las actuaciones para las sentencias firmes, sino sólo la provisional, lo que suponía otorgar al recurso de casación un efecto suspensivo, incluso en los casos de sentencias confirmatorias de los actos recurridos.

Siendo así las cosas, la única forma en que la Administración podía anticipar los efectos de la sentencia confirmatoria recurrida era solicitar, como los particulares, la ejecución provisional, pero no proceder a ejecutar forzosamente el acto, superponiéndose de esta forma la ejecución provisional sobre la suspensión que hubiera podido concederse en la instancia, y dejando sin sentido la posibilidad de solicitar la suspensión en el trámite de casación, a pesar de lo que decía el artículo 123.1 de la Ley de 1956.

Es cierto que esta Sala viene sosteniendo que la medida cautelar otorgada en el proceso queda superada por la sentencia; ahora bien, esta jurisprudencia aparece dictada al resolver recursos de casación contra los autos sobre medidas cautelares si en el asunto principal ha recaído sentencia, sin que en ningún momento haya sostenido la Sala que con la desestimación del recurso en la instancia y sin petición de ejecución provisional por la Administración concluya la medida cautelar si no se solicita la suspensión en vía casacional.

En definitiva, y aunque la casación no pueda considerarse propiamente como una segunda instancia, es a todos los efectos un recurso contra sentencias que no han adquirido firmeza, que tiene efecto suspensivo, por lo que hay que reconocer que la Administración, con arreglo a la antigua ley, ante una sentencia desestimatoria, confirmatoria del acto, no podía ejecutar por si, en tanto no se resolviese definitivamente el asunto, salvo que decidiera acogerse a la ejecución provisional y el órgano jurisdiccional accediese a la pretensión.

En esta situación, no puede decirse que haya prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la cuota, ya que la parte tenía concedida la suspensión de la liquidación practicada y la Administración no podía ejecutar definitivamente la sentencia como consecuencia del recurso de casación que promovió el contribuyente, y que interrumpía el plazo de prescripción a que se refería la letra b) del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria , según el art. 66 de la misma.

La recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004 , pero ésta contempla una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cinco años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, admitiéndose la prescripción de la acción de cobro porque la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa contra el acto de liquidación no producía la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme."

Lo anteriormente razonado nos lleva a concluir que el plazo para la prescripción de la acción recaudadora solo podía comenzar a partir de la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4528/2004 ), por lo que habiéndose dictado las Providencias de apremio en 1 julio 2009, no pudo consumarse aquella y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del único motivo formulado acarrea la del recurso de casación, y ello ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que teniendo en cuenta la clase y cuantía del procedimiento, dificultad y trabajo desarrollado y criterio general de la Sala, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , se acuerda limitar los derechos de la parte recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 2426/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en la representación que legalmente ostenta de la mercantil TRANSAFRICA, S. A., contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 107/2011 , con condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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