STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso2644/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 2644/13, interpuesto por NUEVAS CALLES MADRILEÑAS 2001, S.L., representada por la procuradora doña Marta French Martínez, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1166/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002 y 2003. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Nuevas Calles Madrileñas 2001, S.L. (en lo sucesivo, «Nuevas Calles Madrileñas»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 28 de septiembre de 2010. Esta resolución administrativa de revisión, decidiendo las reclamaciones acumuladas 14588/07, 16354/07 y 18210/07, confirmó las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002 y 2003 y anuló la sanción impuesta por el ejercicio 2002.

En respuesta a los motivos de impugnación articulados en la demanda, la sentencia recurrida afirma que: (i) el procedimiento en el que se aprobaron las liquidaciones en cuestión fue de comprobación parcial (FJ 2º); (ii) la aceptación por parte de la Administración de la documentación relativa a una escisión no determina la procedencia de la deducción por reinversión pretendida por la demandante (FJ 3º); (iii) no se superó el plazo máximo de doce meses legalmente previsto para la duración de las actuaciones inspectoras (FJ 4º); (iv) no procedía la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pues las fincas enajenadas tenían la condición de existencias y no de inmovilizado material (FFJJ 5º y 6º); (v) el incremento patrimonial en relación con fincas expropiadas debe imputarse al ejercicio 2002, en que fueron ocupadas (FJ 7º), y (vi) los actos administrativos de liquidación, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, fueron suficientemente motivados (FJ 8º).

SEGUNDO .- «Nuevas Calles Madrileñas» interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el 5 de marzo de 2013. Estructura su escrito del siguiente modo:

1) «Duración de las actuaciones inspectoras. Duración del procedimiento de inspección superior a doce meses». En este punto enumera y aporta como sentencias contradictorias las del Tribunal Supremo de 27 de junio , 21 de septiembre y 20 de noviembre de 2012, así como las de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre y 12 de diciembre del mismo año. A continuación reproduce en parte el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y analiza el procedimiento inspector seguido en su caso. Tras recordar alguno de los criterios que expuso en la demanda, concluye este punto afirmando: «De acuerdo con lo expuesto podemos decir que existe evidente contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas tanto de la AN como del TS, así como la legislación aplicable, todo ello en relación con la cuestión debatida en este apartado, ya que la sentencia objeto de este recurso no ha desvirtuado ninguna de las alegaciones expuestas en la demanda, al respecto, y por el contrario adolecen las diligencias de grandes defectos formales como puede apreciarse por lo expuesto en las sentencias a las que hemos hecho alusión en este apartado» [sic].

2) «Revisión y aceptación de la documentación de escisión por la Administración Tributaria». Estima que el tratamiento que dio a los bienes que componían el inmovilizado material fue conocido y aceptado por la Administración. Por lo tanto, en virtud de los actos consentidos por la Administración, y el mantenimiento de la unidad de criterio, no puede después mantener el Inspector Jefe que no es cierto que la Administración haya aceptado el tratamiento dado a los bienes que componían el inmovilizado material de la entidad. Cita como sentencias que contradicen en este punto a la recurrida las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 26 de octubre de 2010 y el 22 de diciembre de 2012 , así como la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de octubre de 2012.

3) «Cuestiones objeto de controversia». Dice que son dos: fijar la naturaleza jurídica de los bienes que forman parte del inmovilizado material y, por tanto, la procedencia de acogerse al beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios, y la tributación de beneficios por la enajenación de inmuebles procedentes de una expropiación.

Respecto de la primera cuestión, presenta como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Supremo el 19 de febrero de 2008 y los días 30 de abril y 4 de junio de 2012 . Sobre «la prueba de ejercicio de la actividad de arrendamiento y no otra», cita las sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2009 y 3 de mayo de 2010 la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de marzo de 2010 y una que no identifica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Analiza a continuación los hechos de su litigio para concluir que tanto la intención inicial como el desarrollo posterior del giro de la compañía demuestran que la entidad escindida (denominada Aguapel, S.L.) sólo ejercició el arrendamiento de los bienes inmuebles que han compuesto a lo largo de su vida el inmovilizado material. Lo mismo cabe decir de ella misma como beneficiaria de la escindida. Añade que ha dejado probada la realización por su parte de la actividad de arrendamiento, relacionando una serie de documentos.

Considera que la Inspección y el Tribunal Económico-Administrativo Regional no pueden basar su argumentación, para considerar los bienes existencias, en el hecho de que en el impuesto sobre actividades económicas o en otras declaraciones impositivas no apareciera el concepto de arrendamiento de inmuebles, circunstancia que resulta irrelevante de acuerdo con lo que expone a continuación. Afirma haber demostrado suficientemente que ha cumplido todos los requisitos para que los bienes fueran considerados inmovilizado material, requisitos y criterios recogidos en las sentencias del Tribunal Supremo «de 12/07/1999 en el recurso 3050/1994 ; de 23/06/2001 ; de 08/02/2005 ; de 19/02/2008 . Igualmente por la Audiencia Nacional en su sentencia de 19/05/2005 ; y el TEAC en sus resoluciones de 05/12/2007; 2012/2007» [sic].

En cuanto a la tributación de los beneficios de la enajenación de inmuebles procedentes de una operación expropiatoria cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de abril de 2005 .

Sigue exponiendo que, fijada la actividad como de arrendamiento de terrenos, se hace necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación fiscal, acudiendo a la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Termina diciendo que «de lo expuesto consideramos probado que los bienes inmuebles formaban parte del inmovilizado, primero de la entidad escindida, y segundo de la beneficiaria, lo que les habilitaba para poder acogerse a la deducción por reinversión. Que esta aseveración está íntimamente relacionada, contra prueba concluyente de esta parte y es el ejercicio de la actividad de arrendamiento» [sic].

4) «Motivación de los actos administrativos». Inicia este apartado indicando que «del examen del expediente, de las pruebas aportadas por esta parte y de toda la actuación de la entidad [...] se infiere que hemos realizado afirmaciones y las hemos probado, cosa que no podemos decir de la Inspección, que no ha probado sus argumentos o, en su caso, han sido desvirtuados por los de esta parte». Dice que «aunque la Administración no estuviese técnicamente obligada a "probar" en el procedimiento de gestión los elementos normalmente constitutivos de su derecho, la obtención de los medios de convicción necesarios y su inclusión en el expediente administrativo resulta claramente necesario aún a pesar del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y de la posibilidad de un control a posteriori en vía económico-administrativa y jurisdiccional».

Sostiene que esta interpretación se contiene en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de enero de 1993 , en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 1985 y 27 de junio de 1990, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1989 y en la del Tribunal Constitucional 76/1990 .

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos impugnados.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito presentado el 30 de abril de 2013, en el que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación.

Tras exponer los requisitos que deben concurrir para que sea tramitado un recurso de casación para la unificación de doctrina, subraya que el actual debe ser rechazado in limine litis habida cuenta de que la sociedad recurrente ha incumplido la exigencia de aportar con el escrito de interposición certificación de las sentencias con mención de su firmeza o bien copia simple de las mismas y justificación documental de haber solicitado las certificaciones.

Añade que, tratándose de la duración de las actuaciones inspectoras, en dicho escrito falta además una relación precisa y circunstanciada de las identidades entre las sentencias confrontadas determinantes de la contradicción.

En lo que se refiere a la revisión y aceptación por la Administración de la documentación relativa a la escisión, afirma que la única sentencia esgrimida como término de comparación nada tiene que ver con el análisis de la sentencia impugnada. Y en lo que atañe a la consideración de determinados inmuebles como inmovilizado material, no se explica en el recurso cuál pueda ser la contradicción entre la sentencia discutida y la del Tribunal Supremo que se hace valer.

Finalmente, por lo que respecta a la motivación de los actos administrativos y a la carga de la prueba, la recurrente ni siquiera aporta copia de las sentencias que cita en apoyo de su pretensión, como exige el artículo 97.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio).

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013, fijándose al efecto el día 11 de marzo de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13, FJ 2 º) y 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º), entre otras muchas] el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria.

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO .- Ninguna de tales exigencias cumple el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, circunstancia que justifica su rechazo.

El escrito de interposición adolece de un defecto insubsanable: no contiene la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, como reclama el artículo 97.1 de la misma Ley. La compañía recurrente se limita a afirmar, de forma apodíctica, que se dan entre la sentencias de contraste y la impugnada las identidades requeridas por el artículo 96.1, pero no contiene un análisis particularizado de cada una de ellas que permita afirmar que, en las distintas infracciones que se imputan a esta última, las de contraste resolvieran de manera diferente en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. La relación ha de referirse a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los casos en que se adoptaron las de contraste; y ha de ser precisa y circunstanciada o, lo que es igual, debe contener el detalle mínimo necesario para percibir cuáles eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones [véase la sentencia de 22 de marzo de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 66/10 , FJ 3º)]. Pues bien, el escrito de interposición de este recurso aparece huérfano de tal análisis, que constituye una carga del recurrente, quien debe arrostrar las consecuencias de su incumplimiento.

Pero si todo lo anterior no fuera suficiente, ya en relación con cada una de las infracciones aducidas en el recurso, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ) El recurso de casación, en general, y el de unificación de doctrina en particular, no es cauce adecuado para discutir los hechos del litigio. Sólo cuando en su fijación la Sala de instancia haya incurrido en infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o la llevada a cabo resulte ilógica o irracional, revelando un uso arbitrario del poder jurisdiccional, le es dable al Tribunal de casación revisar esa valoración que es consecuencia de infracciones jurídicas.

  2. ) Difícilmente puede darse una contradicción doctrinal en el análisis de la duración del procedimiento inspector, cuando el debate se centra sobre el carácter de determinadas diligencias o la naturaleza del retraso en la aportación de documentos, que depende, como resulta obvio, del volumen y de las características de la documentación a presentar y del contenido y alcance de las diligencias en cuestión. Máxime si, como es el caso, el escrito de interposición carece del preciso y concreto análisis comparativo entre la sentencia recurrida y las de contraste.

  3. ) Las misma reflexiones valen para la cuestión relativa al ejercicio efectivo de la actividad de arrendamiento y la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles litigiosos. La efectividad de aquel ejercicio y el carácter de estos bienes como inmovilizado o no están condicionados a la efectiva vinculación de estos últimos con la actividad empresarial, que depende de las circunstancias particulares de cada supuesto, sin que en el actual se haya justificado que esas circunstancias sean las mismas que las de los casos zanjados en las sentencias de contraste. Si bien se mira, no hay contradicción doctrinal, sino examen de las circunstancias del caso, para concluir que en el enjuiciado no concurren los requisitos necesarios para considerar un bien inmueble como inmovilizado.

  4. ) En relación con la supuesta admisión de la naturaleza de inmovilizado de los inmuebles con ocasión de la operación de escisión, ni siquiera se han aportado las sentencias de contraste que se citan.

  5. ) En fin, la misma suerte aguarda a la queja sobre la carga de la prueba y la motivación de los actos administrativos. La Sala de instancia no dice que la Administración no deba acreditar los hechos que sustentan su decisión ni quede obligada a motivar sus pronunciamientos. Tan sólo concluye que, en el caso enjuiciado y a la vista de sus circunstancias (que no se han acreditado que sean las mismas que las de las sentencias de contraste), el acto administrativo de liquidación se encontraba suficiente motivado, habiendo incumplido la compañía demandante la carga de justificar el cumplimiento de los requisitos de la deducción a la que pretendió acogerse.

TERCERO .- Todo lo anterior conduce a declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 2644/13, interpuesto por NUEVAS CALLES MADRILEÑAS 2001, S.L., contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1166/10 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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