ATS, 5 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1020/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "TOT EDICIONS, S.C.P.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 488/2011 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

· " Con relación al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( art. 93.2.d LRJCA ).

· Con relación a los motivos segundo y tercero del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda. ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de junio de 2011 que, estimando el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 15 de marzo de 2011, concedió el registro de la marca nº 2.945.586 "TOT BELLATERRA" (denominativa), para la clase 16 del Nomenclátor Internacional, "revistas y publicaciones".

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] El demandante afirma que la resolución administrativa por la que se le denegó el acceso al registro de su marca no es firme, resultando así que al estar la marca en vigor necesariamente debe denegarse la aquí solicitada por identidad denominativa y aplicativa .

Pues bien, como refiere en su escrito de demanda el recurrente, estaba pendiente de resolución en esta Sección 2ª el recurso contencioso-administrativo nº 388/2011, que tenía por objeto la resolución denegatoria de la marca que el demandante invoca como prioritaria. Sin embargo, tal recurso ha sido recientemente resuelto por sentencia de 15 de enero de 2014 , cuyo contenido no reproducimos por ser innecesario al haberse notificado la sentencia a las partes, desestimando la pretensión del recurrente y denegando, por tanto, el acceso al registro de la marca nº 2.909.132, denominativa, "TOT BELLATERRA". Es por ello que no existiendo marca prioritaria alguna que haya formulado oposición válida a la aquí concedida, este recurso debe ser desestimado. [...]"

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- El escrito de interposición consta de tres motivos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose en el mismo la vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su desarrollo, alega en esencia la parte recurrente que la sentencia se ha conducido de manera ilógica o irrazonable dado que la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 388/2011 seguido en la instancia no era firme, por lo que considera que no es cierto que su marca oponente carezca de fuerza obstaculizadora, encontrándose dicha marca en la situación prevista en el artículo 6.2.c) de la Ley 17/2001, de Marcas , y siendo perfectamente válida para obstaculizar el registro de la marca nº 2.945.586 "TOT BELLATERRA".

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce al infracción del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas .

Finalmente, en el tercer y último motivo, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

El motivo primero del presente recurso carece manifiestamente de fundamento, pues las cuestiones suscitadas en el mismo (más arriba reflejadas) no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso.

En efecto, el problema de si, siendo no firme una sentencia que confirma la denegación de una marca, puede ésta constituir un obstáculo para otra solicitada posteriormente, constituye con toda evidencia un problema que debe acceder a casación por la vía del artículo 88.1.d), y no por el de la letra c), que es el utilizado por la parte aquí recurrente.

CUARTO .- En cuanto a los motivos segundo y tercero también carecen manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque únicamente se aparta la parte recurrente de esa repetición literal de la demanda para introducir unas genéricas alegaciones que podrían ser, prácticamente, aplicables tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia -incluso recogiendo afirmaciones que no guardan relación con el caso examinado, pues dice la recurrente que la sentencia ha utilizado "complicadas (y no aceptables) argumentaciones léxico-gramaticales (...)"- , así como para añadir, unas breves referencias a la sentencia recurrida, consistentes en aducir que ésta ha infringido el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , al apreciar la recurrente la existencia de riesgo de confusión por existir identidad denominativa y aplicativa con su marca oponente, sin decir nada sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni, por ende, sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso- administrativo (circunscritas a la apreciación de no existir marca prioritaria alguna que hubiera formulado oposición válida, al haber sido denegada la marca oponente), quedando desprovista de crítica la concreta "ratio decidendi" de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que incluso parecen referidas a una providencia de audiencia distinta de la que fue objeto de notificación, pues la recurrente llega a afirmar que era de fecha 16 de junio de 2014 cuando realmente fue de 29 de septiembre de 2014, y puesto que critica que en ella "simplemente se cita el número del artículo 93.2.d) de la LJCA " sin explicarse suficientemente las posibles causas de inadmisión concurrentes, cuando de la lectura de la providencia de audiencia de 29 de septiembre de 2014 - más arriba transcrita- resulta evidente que no se limitó a la cita del señalado artículo 93.2.d), sino que, por el contrario, se puso de manifiesto "sucintamente" a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, tal y como prescribe el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional . Por lo demás, en cuanto a las restantes alegaciones de la parte recurrente, parecen ser un intento de complementar lo dicho en el escrito de interposición, siendo así que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

En todo caso, y aunque tomáramos en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que se pone de manifiesto la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por entender la parte recurrente que la sentencia dejó imprejuzgada la cuestión verdaderamente suscitada en la demanda al no entrar a comparar las marcas enfrentadas, lo cierto es que, con toda evidencia, la sentencia de instancia no incurrió en la incongruencia que se le estaría reprochando, pues según constante jurisprudencia no se produce incongruencia omisiva cuando -como es el caso- la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación (o desestimación) haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre aquéllas (v.gr., sentencia de 31 de octubre de 2012, rec. 5924/2009 ). La sentencia de instancia no ignoró las alegaciones de la allí demandante sobre la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , aduciendo la existencia de identidad denominativa y aplicativa entre las marcas enfrentadas, al contrario, las recogió expresamente (FD 2º párrafo primero, más arriba trascrito), pero desestimó el recurso con base en un motivo previo, cual es la apreciación de no existir marca prioritaria alguna que hubiera formulado oposición válida, al haber sido denegada la marca oponente, motivo que hacía improcedente comparar los signos enfrentados. Se podrá estar o no de acuerdo con estas apreciaciones (lo que es cuestión referida al tema de fondo) pero no hay duda de que al resolver el litigio desde esa perspectiva, la sentencia no incurrió en incongruencia alguna.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1020/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "TOT EDICIONS, S.C.P." contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 488/2011 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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