ATS, 5 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2245/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de la entidad "AYMERICH INVER, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 676/2012 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

"- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la jurisprudencia que se invoca haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ).

- Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas en el presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "AYMERICH INVER, S.L." contra la resolución de 16 de marzo de 2012 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra resolución del mismo organismo de fecha 30 de agosto de 2011, mantuvo la concesión del registro de la marca nacional nº 2.973.213 "MUSTANG SINCE 1967 M VINTAGE" (mixta) para las clases 25 y 35 del nomenclátor internacional que habían sido solicitadas, y su denegación, sin embargo, para la clase 18.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, en los que se denuncian infracciones incardinables en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alegándose, respectivamente, la infracción del artículo 6 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre así como de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo y la infracción del artículo 8 de la citada Ley así como de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo.

TERCERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido deficientemente preparado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

"[...] se manifiesta la intención de interponer recurso de casación quedando preparado por medio del presente escrito, que se funda en el artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa a entender, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa, que la Sentencia objeto del presente recurso incurre en:

  1. Infracción del artículo 6 y 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

  2. Se denuncia, a través del presente recurso, infracción de la Jurisprudencia existente respecto del artículo 6 de la Ley de marcas . Se citan, entre otras, STS 27/11/2003 ; STS 22/09/1999 ; SSTS 16/12/89 y 2/4/1990 ; STS 28/1/1994 ; STS 11/7/2008 ; SSTJCE 29/9/98 , 22/6/1999 ,25/1/ 2007;STS 7/5/ 2008; STS 8/7/2009 ; STS 11/11/2011 ; STS 3/5/2011 ; STJUE 29/9/1988 ; STGUE 5/10/2011 ; STS 2/3/2009 ; STS 5/12/2002 ; STS 8/6/2006 ; STS 30/5/2005 y STS 8/3/2004 , entre otras muchas, todas ellas respecto de las reglas para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas y el riesgo de confusión, teniendo en cuenta el carácter de marca mixta que tiene la de mi representado y la notoriedad de dicha marca en España. La Sentencia objeto del presente recurso, al denegar la marca en clase 18 no realiza una aplicación de la jurisprudencia citada en cuanto al examen de conjunto de la marca mixta de mi mandante y las consecuencias jurídicas del carácter de notoriedad y renombre que la marca de mi mandante tiene en el estado español."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2; ya que, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, esto es los artículos "6 y 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas", en modo alguno se justifica cómo y en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido; y, respecto de la denunciada infracción de la "Jurisprudencia existente respecto del artículo 6 de la Ley de marcas (...)", no resulta admisible que la parte recurrente omita todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias cuya doctrina se considera infringida y las que concurren en el presente caso, con lo que se pretende soslayar la exigencia de justificar en el escrito de preparación del recurso por qué se entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial aducida. Por lo cual, el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que parecen querer complementar lo dicho en el escrito de preparación del presente recurso. A este respecto, debe decirse una vez más que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 27 de octubre de 2014).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2245/2014 interpuesto por la entidad "AYMERICH INVER, S.L." contra la sentencia de 25 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 676/2012 , resolución que se declara firme: e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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