ATS, 5 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "CPI INTEGRATED SERVICES, S.A.U.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 6 de noviembre de 2013, en el recurso nº 222/2011 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "CONSTRUCCION, PROMOCIONES E INSTALACIONES, S.A.".

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 15 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

" Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, al fundarse en el apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , cuando, sin embargo, desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA ; así como también carecer manifiestamente de fundamento las alegaciones que en dicho motivo se formulan relativas a la incongruencia de la sentencia recurrida, pues, examinadas las actuaciones, se aprecia que con toda evidencia no concurre la mencionada infracción ( art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto al motivo segundo, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el art. 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 13 de octubre de 2010, que, en lo que aquí interesa, denegó la inscripción de la marca 2.926.703 "CPI INTEGRATED SERVICES" (mixta), para todos los productos y servicios solicitados en las clases 35, 37 y 42 del Nomenclátor Internacional (concediéndola, sin embargo, para todos los productos y servicios originariamente solicitados en las clases 7, 8, 9, 40, 44 y 45), al considerarla incompatible con las marcas 846.263 y 846.264, "CPI CONSTRUCCION PROMOCIONES E INSTALACIONES, S.A." (mixtas), registradas respectivamente en las clases 37 y 42, así como con el nombre comercial 85.647, "CONSTRUCCION PROMOCIONES E INSTALACIONES, S.A. CPI", registrado en las clases 20, 35, 36, 37 y 42.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...]En consideración a los concretos signos enfrentados que nos ocupa, debemos significar que el examen de la distintividad de la marca solicitada con la prioritaria opuesta, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas ) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), cual aquí, sin duda, acontece.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial según la cual " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados " (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 ).

Pues bien, en el caso presente este Tribunal coincide con el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas, al resultar evidente la semejanza denominativa, fonética y visual entre las marcas en liza, susceptible de originar riesgo de confusión en el mercado . En efecto, si efectuamos el necesario análisis comparativo desde una visión de conjunto, la expresada semejanza se pone de manifiesto si se observa que el elemento denominativo más característico y distintivo de las marcas en liza reside en el vocablo CPI , utilizado en ambas, toda vez que el resto de los vocablos que las integran son genéricos y descriptivos de los productos o servicios que se pretenden amparar.

Dicha mayor distintividad del conjunto CPI se muestra y se desprende, igualmente, del hecho de que en las marcas en pugna aquél elemento se representa con un mayor tamaño de las letras , apareciendo el resto de los vocablos de la solicitada en un tamaño de letra menor y debajo. Distintividad de las letras CPI que aparece reflejado, además, por el hecho de que el mismo aparece al principio del conjunto denominativo .

Por tanto, a juicio de este Tribunal, no cabe duda de que el conjunto de letras CPI constituye el elemento más distintivo tanto en las oponentes como en la solicitada , sin que el resto de los elementos denominativos contenidos en la solicitada tengan la necesaria e imprescindible fuerza diferenciadora.

A ello debe añadirse el hecho de que incluso el gráfico que acompaña a las marcas en liza es, en cierto sentido, muy semejante puesto que en ambas las letras CPI aparecen en el interior de un rectángulo, por lo que resultan visualmente muy próximas.

A la semejanza denominativa, fonética y gráfica puesta de manifiesto debe añadirse la identidad aplicativa . Dicha identidad/semejanza aplicativa nos lleva a extremar y a ser más rigurosos en el juicio comparativo que nos ocupa, resultando así que existe evidente riesgo de confusión en el público consumidor, de tal forma que pueda creer que los correspondientes servicios, tanto los amparados por la solicitada como los amparados por la prioritaria-oponente, proceden de una misma empresa o, en su caso de empresas vinculadas económicamente. Riesgo de confusión que debe apreciarse globalmente, según la percepción del público relevante sobre las marcas y los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados (véase la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01 , Rec. p. II-2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia en ella citada).

Lo precedentemente expuesto no resulta desvirtuado por las alegadas STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Secc. 9ª, de 9 de noviembre de 2005 , y de la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 3ª, de 22 de enero de 2009 , pues como razona la Sentencia del Alto Tribunal en el caso que contempla " los productos y servicios que distinguen son diferentes siendo los de la marca aspirante relativos a servicios de programación de ordenadores, mientras que las marcas oponentes se refieren a proyectos y dirección de obras que ninguna relación tienen con aquéllos ", a diferencia del presente caso en que el ámbito aplicativo es concurrente.

Por tanto, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones."

(La negrita se añade).

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de dos motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (primer motivo) y 88.1.d) (segundo motivo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la recurrente que la sentencia de instancia incurre en diversas ocasiones en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a distintos planteamientos efectuados por la allí demandante en el recurso contencioso- administrativo presentado.

A continuación, la parte recurrente divide este motivo en cuatro subapartados, en los que se alega, respectivamente: la incongruencia omisiva de la sentencia, por no haber dado respuesta a las alegaciones de la demandante relativas a las especificidades de los registros de marca consistentes en letras del alfabeto, obviando también -dice- la jurisprudencia que se invocaba; la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado respecto de la existencia o inexistencia de semejanza entre la marca solicitante y el nombre comercial oponente nº 85.647 en virtud del artículo 7.1.b) de la Ley 12/2001, de Marcas ; la incongruencia omisiva de la sentencia, al no efectuar mención alguna respecto de la apreciación de inexistencia de semejanza entre los signos oponentes y otras marcas que incluían el vocablo " CPI", apreciada por las sentencias de 9 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de 22 de enero de 2009 del Tribunal Supremo, que fueron citadas en la demanda; y, finalmente, la "incongruencia por error de hecho manifiesto" , pues, por una parte, entiende la recurrente que existe contradicción en la sentencia de instancia entre lo afirmado en el fundamento de derecho cuarto, primer párrafo, (pues a raíz del empleo de la frase "cual aquí, sin duda, acontece" deduce la recurrente una inicial apreciación de inexistencia de riesgo de confusión) y "todos los razonamientos que se incluyen" a continuación, que evidencian - reconoce la recurrente- la apreciación de riesgo de confusión por parte de la Sala a quo , y, por otra parte, denuncia la recurrente que la sentencia valoró erróneamente las marcas oponentes, al considerar que contenían elementos gráficos que en modo alguno tenían, infringiéndose por ello el artículo 6.1.b) de la citada Ley de Marcas .

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por las razones que expondremos a continuación.

Con relación a la denunciada incongruencia omisiva, ha de recordarse que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos -como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

En el presente supuesto, la falta de respuesta a las alegaciones que la recurrente entiende imprejuzgadas no constituye una incongruencia omisiva con relevancia casacional, dado que, por las razones antes apuntadas, no constituyen una verdadera pretensión, sino argumentos complementarios desplegados en defensa de su pretensión impugnatoria, de manera que no puede reprocharse a la Sala la infracción imputada, pues sí dio cumplida respuesta a la cuestión sustancial que había sido suscitada en la instancia, relativa a determinar si resultaba o no conforme a derecho la denegación parcial de registro de la marca solicitada, por su incompatibilidad con los signos oponentes, habiendo confirmado la Sala de instancia dicha denegación, al estimarla conforme a derecho y ello tras haber argumentado extensamente sobre la aplicabilidad a la marca impugnada de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001 por considerarla incompatible con las marcas oponentes.

Como veremos, no sólo la sentencia impugnada no contiene vicio formal alguno, sino que es una sentencia modélica en materia de propiedad industrial.

Por lo demás, y con respecto de cada una de las concretas cuestiones alegadas por la parte recurrente en este primer motivo casacional, cabe señalar lo siguiente:

Sobre la alegación de la recurrente consistente en no haber dado respuesta la sentencia de instancia a las alegaciones de la demandante relativas a las especificidades de los registros de marca consistentes en letras del alfabeto, obviando también -dice- la jurisprudencia que se invocaba; lo cierto es que la sentencia de instancia hizo mención a dicha alegación de la demandante al resumir en su fundamento de derecho segundo las alegaciones de las partes enfrentadas y cabe entender que tuvo en cuenta la jurisprudencia invocada, si bien no en el sentido pretendido por la parte demandante, pues, de hecho, procedió al análisis comparativo, desde una visión de conjunto, de los signos en liza, y consideró, con base en distintos razonamientos, que el conjunto de letras CPI constituía "el elemento más distintivo tanto en las oponentes como en la solicitada, sin que el resto de los elementos denominativos contenidos en la solicitada tengan la necesaria e imprescindible fuerza diferenciadora.", lo cual suponía una respuesta suficiente al argumento desplegado por la parte demandante.

Sobre la alegación de la recurrente consistente en no haberse pronunciado la sentencia respecto de la existencia o inexistencia de semejanza entre la marca solicitante y el nombre comercial oponente, con toda evidencia, la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia que se reprocha, pues según constante jurisprudencia no se produce incongruencia omisiva cuando -como es el caso- la falta de respuesta judicial se refiere a argumentos cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otros que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación (o desestimación) haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre aquéllos (v.gr., sentencia de 31 de octubre de 2012, rec. 5924/2009 ). La sentencia de instancia no ignora que uno de los signos oponentes era un nombre comercial, pues así lo recoge expresamente en el fundamento de derecho primero cuando extracta las razones en que se basó la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de febrero de 2011 para desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de octubre de 2010, pero desestima el recurso con base en un motivo previo, cual es la apreciación de la aplicabilidad a la marca impugnada de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, por estimarla incompatible con las marcas oponentes, lo cual hacía innecesario pronunciarse sobre su compatibilidad o no con el nombre comercial también oponente. Se podrá estar o no de acuerdo con las apreciaciones de la Sala de instancia (lo que es cuestión referida al tema de fondo) pero no hay duda de que al resolver el litigio desde esa perspectiva, la sentencia no incurre en incongruencia alguna.

Sobre la alegación de la recurrente consistente en no efectuar la sentencia mención alguna respecto de la apreciación de inexistencia de semejanza entre los signos oponentes y otras marcas que incluían el vocablo " CPI", apreciada por las sentencias de 9 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de 22 de enero de 2009 del Tribunal Supremo, que fueron citadas en la demanda, no cabe apreciar incongruencia alguna, pues a propósito de dichas sentencias que fueron invocadas efectivamente en la demanda, la Sala se pronuncia expresamente, como ya vimos más arriba, en el fundamento de derecho cuarto, penúltimo párrafo. Cuestión distinta es que la ahora recurrente en casación no esté de acuerdo con las apreciaciones de la Sala de instancia, pero ésta sería en todo caso una cuestión de fondo que no cabría articular al amparo del artículo 88.1.c).

Por último, denuncia la recurrente una "incongruencia por error de hecho manifiesto" :

Respecto de la alegación de existir contradicción en la sentencia de instancia entre lo afirmado en el fundamento de derecho cuarto, primer párrafo, y "todos los razonamientos que se incluyen" a continuación , una lectura atenta de las alegaciones de la recurrente en casación y de los razonamientos de la sentencia revela claramente que no existe la incongruencia interna que parece querer denunciarse, sino una disconformidad de la parte aquí recurrente con los argumentos en que la Sala de instancia basó su decisión. Por otra parte, conviene no olvidar que, conforme a la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia interna como motivo casacional, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata. [ sentencias de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 815/2006 ) y 31 de octubre de 2011 (recurso de casación 4242/2009 )].

Y respecto de la denuncia de que la sentencia valoró erróneamente las marcas oponentes, al igual que en el caso anteriormente examinado, las alegaciones efectuadas por la recurrente no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente contra las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia al comparar los signos distintivos en pugna, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo que tendría que hacerse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c).

Por las razones antes expresadas, el primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 15 de octubre de 2014. Así, aduce la parte recurrente que todos los razonamientos incluidos en el primer motivo del recurso encuentran su perfecto acomodo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alegación que ya ha sido suficientemente contestada con los argumentos anteriores. Alega también que el primer motivo casacional estaba suficientemente fundamentado al haberse precisado en el mismo las normas consideradas infringidas con indicación del por qué se entendía que concurría su infracción, cuestiones que, en realidad y tal como se puso de manifiesto en la providencia de 15 de octubre de 2014, resultan ajenas a las razones que determinan la manifiesta carencia de fundamento del citado motivo, por lo que no precisan mayor respuesta. Asimismo, afirma la recurrente que no cabe la inadmisión del primer motivo por manifiesta carencia de fundamento, porque supondría una " anticipación al juicio sobre el fondo del asunto" , lo cual " vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva".

Pues bien, a pesar de lo que afirma la recurrente, a esta Sala no le está vedado apreciar que de forma notoria no concurra la infracción alegada en la fase de admisión, sin que le resulte exigible admitir un motivo que -como es el caso aquí enjuiciado- está necesariamente abocado a su desestimación.

La fórmula abierta del artículo 93.2.d), unida al carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción permite que esta causa de inadmisión pueda ser empleada para inadmitir aquellos motivos casacionales manifiestamente improsperables, tal y como han expresado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 495/2002 ) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 5322/2001 ) " para aquellos casos en que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista " y cuando sea " apreciable mediante sumarísimo enjuiciamiento del fondo del asunto ".

Esta interpretación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional resulta plenamente acorde con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación para el que la Ley reserva una misión unificadora e integradora del ordenamiento jurídico con el designio de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. Como decimos, con tal designio el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que eventualmente pudieran incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ya fueren de carácter sustantivo o "in iudicando" o de naturaleza procesal o "in procedendo" por suponer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por tanto, atendida la redacción del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ninguna razón existe para excluir unos u otros, so pretexto de su diferente naturaleza, de la posible aplicación de esta causa de inadmisión.

Por otro lado, sería contradictorio con el carácter especial y extraordinario del recurso de casación y la finalidad primordial que persigue, que el Tribunal Supremo se viera compelido a admitir aquellos motivos casacionales en casos como el que ahora nos ocupa, en que, por su manifiesta improsperabilidad, su eventual admisión no puede desembocar en otra consecuencia que no sea la desestimación, pues tal proceder en nada favorecería que cumpliera la función que tiene encomendada como garante de la unidad del ordenamiento jurídico y ningún efecto positivo tendría sobre la esfera de derechos e intereses de la parte recurrente en casación. Mas bien, por el contrario, entorpecería y dilataría el pronunciamiento sobre aquellos otros asuntos de los que no fuera predicable su manifiesta improsperabilidad y resultaren admisibles, y, en consecuencia, susceptibles a priori tanto de servir a la conformación de la doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica, imprescindibles para preservar la unidad del ordenamiento jurídico, como de satisfacer las pretensiones casacionales articuladas.

Una decisión de esta naturaleza no vulnera el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración lega l" cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan). Por añadidura, la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento del recurso en los términos en que se ha hecho, supone ofrecer a la recurrente una respuesta motivada sobre la improsperabilidad de su pretensión atendiendo al fondo de la misma.

Por último, no está de más poner de manifiesto que una decisión de inadmisión por manifiesta improsperabilidad de un motivo -como el que ahora nos ocupa- no solo resulta plenamente respetuosa con el derecho constitucional de acceso a la justicia del recurrente y acorde con la naturaleza del recurso de casación sino que, además, sirve al interés general en la racionalización de los recursos públicos de la Administración de Justicia.

TERCERO .- En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente alega que la sentencia infringe los artículos 6.1.b ) y 7.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, así como la jurisprudencia que los desarrolla, concretamente aquella jurisprudencia que obliga a comparar las marcas sin descomponerlas, la relativa a las marcas que incorporan vocablos extranjeros y la referida a las marcas mixtas. En esencia, muestra la parte recurrente su discrepancia con el juicio comparativo entre los signos enfrentados efectuado por la Sala a quo, citando en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso, por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de los signos concernidos, cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfil singular que no justifica su examen por el Tribunal Supremo.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del motivo segundo, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, consistentes, en síntesis, en afirmar la existencia de interés casacional pues, con invocación de la jurisprudencia de esta Sala que propugna un uso moderado de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , dada la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva del precepto, afirma la recurrente que el presente recurso de casación afecta a un gran número de situaciones, todas aquellas que se refieran a marcas con las mismas o semejantes características que las del caso examinado, y posee un contenido de generalidad, respecto de la interpretación que debe hacerse de los artículos 6 y 7 de la Ley 17/2001 y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

Con relación a las afirmaciones que efectúa la recurrente sobre la existencia de interés casacional, y, concretamente, respecto de la invocación de la jurisprudencia de esta Sala que propugna un uso moderado de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente es la fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , la cual se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible. En dicho sentido, ha de insistirse en que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística (la semejanza o no entre los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Finalmente, en cuanto a la invocación del "derecho a la tutela judicial efectiva" , nos remitimos a las consideraciones que hicimos al hilo de la inadmisibilidad del motivo primero de este recurso.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Según el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la inadmisión del recurso de casación no llevará consigo la condena en costas cuando se declare exclusivamente por falta de interés casacional (artículo 93.2.e). Ahora bien, como en el presente caso hay otro motivo que se inadmite por otra causa distinta, procede condenar en costas por el motivo inadmitido por causas distintas a la de falta de interés casacional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 250 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 87/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "CPI INTEGRATED SERVICES, S.A.U." contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 222/2011 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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