ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 1 de octubre de 2014, confirmado en reposición por el de 24 de octubre siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recaída en el recurso número 543/2006 (y 212/2007 acumulado), en materia de justiprecio por expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 1 de octubre de 2014 que se pretende recurrir en casación declara la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago del justiprecio -al hallarse la beneficiaria de la expropiación en situación de concurso de acreedores- y le requiere para que efectúe dicho pago, con sus intereses legales, en el plazo de dos meses desde la recepción del requerimiento.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1.c) en relación con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que la cuantía del recurso no excede de 600.000 euros.

Frente a esto, el Abogado del Estado alega, en síntesis, que el límite legal exigible para la admisión del recurso de casación viene determinado por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta -23 de noviembre de 2010-, siendo, por tanto, 150.000 euros la cantidad establecida legalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Añade que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe relativo a la cantidad que se obliga a pagar al Estado y, en el presente caso, en la Sentencia que se trata de ejecutar "se fija un justiprecio de 191.936,33 euros, siendo un único titular y una única finca, (superficie de la finca 8.671 metros cuadrados -antecedente de hecho 1 de la sentencia que se ejecuta-; precio por metro cuadrado 21,081346 euros -fundamento 8.a) de la misma sentencia-; premio de afección 5%), y de hecho contra la Sentencia se interpuso recurso de casación, resuelto por la Sentencia del TS (Sección 6ª) de 20 de noviembre de 2013, recurso casación 487/2011 , que confirmó la recurrida".

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Por otra parte, las resoluciones impugnadas tienen limitada su impugnabilidad - art. 87.1 en relación con el art. 86.1, ambos de la LRJCA - a los mismos casos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentren comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1-, presupuesto básico de todo recurso de casación, a salvo la singularidad del recurso de casación en interés de Ley (ATSS de 22 de abril de 2004 -recurso de casación número 1988/2000- y de 24 de febrero de 2011 -recurso de casación número 4697/2010-, entre otros).

CUARTO .- En consecuencia, conforme a los preceptos legales y a la doctrina de esta Sala expuestos en el Razonamiento anterior, la Sala no puede compartir la argumentación expuesta en el Auto que se recurre en queja, pues la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 se refiere a los procesos pendientes a la fecha de la entrada en vigor de la citada Ley. En efecto, la disposición transitoria única de la Ley 37/2012 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado"; y la publicación en el citado Diario Oficial de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso no se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la Sentencia recaída en estos autos se dicta también en fecha anterior a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 23 de noviembre de 2010; en consecuencia, resulta por completo ajena al régimen transitorio previsto en la misma, por lo que la Sala de instancia mantiene una interpretación de la disposición aplicable inconciliable con su contenido, destacando la referida disposición transitoria única de la Ley 37/2011 la relevancia de la fecha de la sentencia, por lo que la cuantía a tener en cuenta a efectos casacionales será la de 150.000 euros (límite conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 del artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción ).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Auto de 5 de febrero de 2015 -recurso de queja numero 111/2014 -.

QUINTO .- Por otra parte, en el presente asunto, contra la Sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, tramitándose con el número 487/2011 ante esta Sala , finalizando el mismo por Sentencia de 20 de noviembre de 2013 en la que se acuerda no haber lugar a la estimación del citado recurso sin apreciar la concurrencia de la excepción contenida en el referido artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que es evidente que también puede ser susceptible de recurso de casación, por razón de la cuantía, el Auto contra el que ahora se pretende interponer tal recurso.

SEXTO .- Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 13 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictado en el recurso número 543/2006 (y 212/2007 acumulado). Remítase a dicho Tribunal testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR