ATS, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Marzo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maravillas Briales Rute, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Enfermería de España, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 4366/2012 , sobre reclamación de cuotas colegiales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o no se cumplan los requisitos formales y procesales, tal y como acontece en el caso de autos, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- El citado artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional preceptúa que el recurso de casación en interés de la ley se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación, añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

La finalidad de esta norma no es otra que permitir a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad formal del recurso a la vista del escrito de interposición y de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada, sin necesidad de ulteriores comprobaciones. Abona este rigor la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia sobre la cuestión legal discutida dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y el plazo suficientemente amplio que se brinda a la Administración recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

TERCERO .- En este caso, el recurso que formula la representación de la Corporación colegial recurrente se ha interpuesto fuera del reseñado plazo de los tres meses establecido en el apartado 3 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta que en la certificación de la sentencia que se acompaña con dicho escrito de interposición se consigna que la notificación de la misma a las partes tuvo lugar el 23 de mayo de 2014, por lo que el plazo de interposición del presente recurso finalizaba el día 23 de septiembre de 2014, y no el 15 de enero de 2015 que es cuando tiene lugar la presentación del escrito de interposición en el Registro General de este Tribunal Supremo, como consta en las actuaciones, es decir, transcurrido en exceso el plazo de tres meses legalmente dispuesto.

En este orden de cosas, es preciso recordar que el cómputo de este plazo se inicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la propia Ley Jurisdiccional , que es norma extensible al ámbito de los recursos jerárquicos, el día siguiente al de la notificación y, en el mismo sentido expresado, en el artículo 133.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional, ex disposición final primera de la LRJCA , mientras que el "dies ad quem" o de finalización del plazo, según reiterada jurisprudencia, tiene lugar el día del tercer mes equivalente al de la fecha de notificación, toda vez que, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo 133 LEC , los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha (Autos de 26 de abril de 2002 -recurso nº 4/02-, 19 de abril de 2007 -recurso nº 6/07 y 21 de octubre de 2010 -recurso nº 68/10-, entre otros); además de tener en cuenta en este caso el carácter inhábil del mes de agosto a efectos de dicho cómputo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 183 de la LOPJ .

Por lo expuesto, el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su archivo, sin que a ello sea óbice el planteamiento de la corporación recurrente que fija el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de interposición del presente recurso el correspondiente a la fecha de la notificación del Auto que pone fin al incidente de nulidad de actuaciones promovido con la sentencia aquí recurrida, y ello porque, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en relación con la interposición de la modalidad de casación para la unificación de doctrina en Sentencia de 10 de diciembre de 2012 (recurso número 2885/2012 ) y cuyo criterio es perfectamente trasladable al supuesto que nos ocupa, "... no cabe objetar que entre la referida notificación y la interposición del recurso medió la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones, pues en modo alguno puede considerarse que el referido incidente suspendiera el plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 97.1 de la LRJCA , que establece un plazo de treinta días "contados desde el siguiente a la notificación de aquélla" y, por ende, sin que le afecte a su cómputo, la intercalación de incidente alguno ( AATS de 17 de junio de 2004, rec. 57/2004 y 1 de marzo de 2005, rec. de queja nº 88/2004 y STS 19 de noviembre de 2012, rec. 2407/2012 )".

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios de Enfermería de España contra la Sentencia de 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 4366/2012 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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