ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1793/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Felipe , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 769/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de julio de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de Inadmisión del recurso de casación:

  1. ) por carencia manifiesta de fundamento del primer motivo ( art. 93.2.d] LJCA ), por ser en su mayor parte una repetición de la demanda, sin someter a crítica razonada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia; y porque las alegaciones referidas a la falta de requerimiento de subsanación exponen una "cuestión nueva" excluida del debate casacional ( art. 93.2.d] LJCA );

  2. ) por carencia manifiesta de fundamento del segundo motivo, porque se denuncia la falta de motivación de la sentencia al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando tal infracción debería haberse denunciado al amparo del apartado c) del mismo precepto; y

  3. ) por carecer el recurso de casación de interés casacional, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93,2,e) LJCA :

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Felipe , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Felipe contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se anotaron en la providencia de 9 de julio de 2014, supra transcrita.

En efecto, el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 21.2 y 22.4 del Código Civil , es en su mayor parte una repetición incluso literal de la demanda. Tal forma de articular el motivo conduce a su inadmisión por manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), pues es consolidada la jurisprudencia que ha recordado que el recurso de casación, por su propia naturaleza, debe formularse en términos de crítica de la sentencia y no de la actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia. Es verdad que al término de este primer motivo se introducen unas alegaciones sobre la falta de requerimiento de subsanación de defectos en la tramitación del expediente, que no habían sido formuladas en la demanda y por ende no son reiteración de la misma, pero se trata de cuestiones nuevas, que justamente porque ni se plantearon en la demanda ni se abordaron por la sentencia, no pueden ser traídas al recurso de casación, según jurisprudencia no menos constante.

A su vez, el segundo motivo casacional se formula, como el anterior, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose en él una falta de motivación de la sentencia, con supuesta infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Empero, es también reiterada la jurisprudencia que ha señalado una y otra vez que cuando lo que se denuncia es la falta de motivación o la incongruencia de la sentencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo", mientras que, por el contrario, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es únicamente idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida. De modo que al denunciar la falta de motivación de la sentencia como un "error in iudicando" al amparo del art. 88.1.d) se ha incurrido en una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado, que revela la falta de fundamento del motivo segundo y determina, como hemos dicho, su inadmisión

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso de casación en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, la evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace que sea innecesario extendernos sobre las otra causa de inadmisión sugerida en la providencia de audiencia a las partes.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1793/2014 interpuesto por la representación de D. Felipe contra la sentencia de 24 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 769/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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