ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso338/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de D. Jose Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 543/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en:

" Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la sentencia recurrida - que lo que realmente razona es que el interesado no tenía la residencia legal en España en el momento de ratificarse en su solicitud, no cumpliéndose, por tanto, el requisito de que el periodo de residencia legal y continuada debe ser "inmediatamente anterior a la petición"- reiterando incluso el recurrente diversos párrafos de su demanda ( artículo 93.2.d) LRJCA ). "

El referido trámite ha sido evacuado por el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jose Enrique contra la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de mayo de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El escrito de interposición se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduciéndose la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil , 63 y 220 a 223 de la Ley y del Reglamento del Registro Civil y de la jurisprudencia aplicable. En su exposición argumental, la parte recurrente reitera en buena medida lo expuesto en la demanda, con invocación - igual que allí se hizo- de una sentencia de este Alto Tribunal de 28 de noviembre de 2012 , favorable a una interpretación flexible del requisito de la continuidad en la residencia legal ante un supuesto de mera demora o retraso en la petición de los permisos pertinentes. Finalmente, alega que no comparte el criterio de la sentencia de instancia sobre que el interesado no cumplía el requisito legalmente exigido de ser residente legal en España.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparta la parte recurrente de esa repetición de lo expuesto en la demanda mediante la inclusión de unas genéricas alegaciones que únicamente ponen de manifiesto su disentimiento frente a la sentencia recurrida, mas sin argumentar nada sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni, por ende, sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo,- que consideró que el interesado no tenía la residencia legal en España en el momento de ratificarse en su solicitud, no cumpliéndose por tanto el requisito de que el periodo de residencia legal y continuada debe ser inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad- quedando desprovista de crítica la concreta "ratio decidendi" de la sentencia de instancia. Por lo demás, únicamente cabe recordar que la STS de 11 de mayo de 2010 (RC 1078/2007 ), respecto de ese concreto requisito establecido en el artículo 22.3 del Código Civil consistente en que la residencia legal y continuada debe serlo en un período de tiempo inmediatamente anterior a la petición, dijo lo siguiente :"[...] El apartado tercero del artículo 22 del Código Civil exige que la residencia legal de (...) sea "inmediatamente anterior a la petición", exigencia que de ningún modo puede calificarse de concepto jurídico indeterminado. Una cosa o es inmediatamente anterior a otra o no lo es, sin que a este respecto quepan zonas grises o de incertidumbre. [...]" .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 23 de abril de 2014.

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 338/2014 interpuesto por la representación de D. Jose Enrique contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 543/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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