ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso3133/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Arrozales y Ganadería del Delta, S.A (ARGADEL), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada en el recurso nº 144/2009 , sobre reclamación responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del pleito en 2.340.217,59 euros, sin embargo dicha cuantía viene determinada por la solicitud de indemnización instada por la parte recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial, por no haber podido ejercitar las actividades de caza y pesca en las temporadas que se mencionan, y del examen de las actuaciones de instancia resulta notorio que el importe casacional de los presentes autos no supera el referido límite legal exigible al haberse producido una acumulación objetiva de pretensiones (actividades cinegéticas distintas y diversas temporadas de caza y pesca) ( artículos 86.1.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente en casación, contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada el 7 de mayo de 2004, y contra la resolución de 7 de septiembre de 2007 del Secretario General del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, ratificada por la resolución de 30 de octubre de 2007 del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Si bien la entidad mercantil recurrente solicita una reclamación por un importe total de 1.820.958,01 euros, y la Sala de instancia fijó la cuantía del pleito en 2.340.217,59 euros -de conformidad con lo solicitado de manera subsidiaria por la actora-, sin embargo, y según resulta de las actuaciones de instancia (entre otros documentos, la Demanda de la parte recurrente) y lo solicitado en el Suplico del recurso de casación interpuesto, la pretensión casacional viene determinada por la suma de los diferentes importes que la propia actora ofrece en sede judicial, resultando que ninguna de dichas cantidades, consideradas de manera individualizada, supera el límite legal exigible de 600.000 euros, ante la acumulación objetiva de pretensiones existente.

En efecto, la actora desglosa el importe global solicitado reseñando las siguientes cantidades por las dos actividades cinegéticas diferentes y las diversas anualidades para cada una de ellas:

- 91.233,64 euros por cada temporada de caza (93/94, 94/95, 96/97 y 97/98). Total de 364.934,56 euros

- 97.068,23 euros por cada temporada de pesca (93/94, 94/95, 96/97, 97/98, 98/99, 99/00, 00/01, 01/02, 02/03, 03/04, 04/05, 05/06, 06/07 y 07/08). Total de 1.456.023,45 euros.

En estas circunstancias podemos concluir que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto, con arreglo a lo previsto en los artículos 86.2.b ), 93.2 a ) y 41.1 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO. - En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones refiriendo, en síntesis, que no se está en presencia de una acumulación de pretensiones (al efecto cita una Sentencia del Alto Tribunal), ya que se trata de una sola pretensión de resarcimiento, siendo también único el acto generador de la responsabilidad patrimonial solicitada, y porque el procedimiento tiene un contenido mucho más amplio que la mera reclamación por el concepto de responsabilidad patrimonial administrativa.

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan en modo alguno a la conclusión de inadmisión alcanzada, por cuanto no combaten la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones existente, y se oponen a la regla contenida en el artículo 41.3) Ley de la Jurisdicción , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por las cantidades que la propia actora desglosa del importe global solicitado, individualizando los diferentes importes por las dos actividades cinegéticas diferentes y las diversas anualidades para cada una de ellas, resultando notorio que las cantidades individualizadas no exceden ninguna de ellas del límite legal exigible.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada o superior al límite legal exigible impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y corrobora el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

Asimismo, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Por último, y en cuanto a la cita de la STS, 27 de septiembre de 2011, recurso nº 6059/2009 , en apoyo de la admisión del recurso, en modo alguno puede ser tenida en cuenta, pues la cuestión que se ventila en dicho recurso (responsabilidad patrimonial por los daños causados en enseres existentes en local anegado por inundaciones que acontecieron en determinada fecha) nada tiene que ver con la cuestión objeto del presente recurso, resultando claro y notorio que al caso de autos le resulta plenamente de aplicación la doctrina de la Sala antes expresada por las razones ya apuntadas con anterioridad.

QUINTO. - Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Generalidad de Cataluña), en 200 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Zurich Insurance PLC), por todos los conceptos, y sin que, como en supuestos similares, proceda imposición de costas con relación a las alegaciones de la otra recurrida personada ante esta Sala, habida cuenta que se ha limitado a compartir el contenido de la providencia de la Sala sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Arrozales y Ganadería del Delta, S.A (ARGADEL), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada en el recurso nº 144/2009 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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