ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2963/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María de los Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de D. ª Sagrario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 630/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"No constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme exige el art. 88.2 LRJCA . ( Artículo 93.2.b) LRJCA ); e igualmente carecer manifiestamente de fundamento, porque el recurso se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo no se pone de manifiesto únicamente una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino también la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( art. 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Sagrario , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. ª Sagrario contra la resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación se formula expresamente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (y así lo reconoce la propia recurrente en su escrito de alegaciones), denunciando la parte recurrente en su desarrollo argumental, de forma confusa y entremezclada, dos tipos de cuestiones: la denegación de la prueba "documental pública" propuesta en la instancia, ocasionándole indefensión; y su desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, alegando esencialmente la recurrente que existen en el expediente administrativo indicios suficientes de la persecución por motivos políticos invocada.

TERCERO .- El recurso de casación resulta inadmisible por las siguientes razones:

  1. Únicamente podrían tener acomodo en el motivo casacional del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional elegido por la parte recurrente las alegaciones referidas a la denegación de la prueba "documental pública" propuesta por la recurrente en la instancia. Pero tales alegaciones resultan inadmisibles, dado que el auto de 22 de marzo de 2013, por el que se acordó denegarla, donde se hizo expresa y correcta indicación del recurso de reposición procedente contra el mismo, fue debidamente notificado a la parte actora, sin que ésta interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicho auto y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la transgresión ahora denunciada. En consecuencia, no pueden admitirse tales alegaciones por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2, de la Ley Jurisdiccional .

  2. Por otra parte, y a mayor abundamiento, como ya expusimos, en el desarrollo argumental del recurso (formulado, no se olvide, al amparo del artículo 88.1.c) también introduce la recurrente alegaciones que, en todo caso, hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, no reconducibles al subapartado c) del artículo 88.1 LRJCA al que se ha acogido el recurso; concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, no pareciendo guardar relación con las concretas causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2963/2014 interpuesto por la representación procesal de D. ª Sagrario contra la sentencia de 16 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 630/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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